SAP Barcelona 254/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
Número de resolución254/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158240986

Recurso de apelación 442/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 303/2017

Parte recurrente/Solicitante: Penélope

Procurador/a: Jesus-miguel Acin Biota

Abogado/a: Jorge Carreras Guixé

Parte recurrida: SEGURCAIXA ADESLAS,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Alejandro Font Escofet, Javier Segura Zariquiey

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 254/2020

Barcelona, 30 de junio de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH y Dña. Amelia MATEO MARCO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 442/19 interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2019 en el procedimiento nº 303/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en el que es recurrente Dña. Penélope y apelados SEGURCAIXA ADESLAS,S

  1. DE SEGUROS Y REASEGUROS y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMO LA DEMANDA INERPUESTA POR Penélope contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA Y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Se condena a la actora al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

  1. La representación procesal de Doña Penélope instó demanda de juicio ordinario contra Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, en ejercicio de acción de responsabilidad civil y de condena al pago de 17.843,41 euros, como indemnización por los daños provocados por la atención médica recibida en los centros y por los facultativos asegurados en las demandadas.

    Ref‌iere la demandante que en fecha 13 de febrero de 2015 había sufrido un cuadro de f‌iebre elevada por el que acudió al servicio de urgencias del CAP de Sant Feliu que concluyó se trataba de un síndrome gripal prescribiendo codeína. En visita del día 7 de marzo se practicó radiografía que señaló la presencia de refuerzo perhilar izquierdo y pinzamiento del seno costa-frénico izquierdo, sin que se sospechara de la presencia de tuberculosis, ni tampoco en la visita del hospital Dr. Trueta de Girona que el día 23 de marzo de 2015 efectuó diagnóstico de esguince de costillas debido a la tos y al que acudió de nuevo el día 1 de abril de 2015.

    En visita al Dr. Pablo Jesús de 4 de mayo de 2015 se le diagnosticó bronquitis de larga duración y prescribió antibiótico, efectuando nueva visita el día 15 de junio de 2015, y posteriormente en la clínica Onyar le practicaron otra radiografía claramente indicadora de secuelas pulmonares, siendo f‌inalmente el Hospital Dr. Trueta el que efectuó el diagnóstico de tuberculosis pulmonar con un retraso de seis meses.

    Junto al escrito de demanda se aportó dictamen pericial que señalaba un perjuicio consistente en 6 días de hospitalización, y 163 días impeditivos, así como la existencia de secuelas valoradas en 7 puntos. La actora valoró las secuelas en un total de 6.269,41 euros, que incrementadas con los días de hospitalización (431,04 euros) y los días impeditivos (9.520,83 euros) suponía la cifra total reclamada de 17.843,41 euros incrementada en el interés del artículo 20 LCS.

  2. La representación de Segurcaixa Adeslas se opuso a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el escrito de demanda y puso de manif‌iesto al juzgado que las compañías demandadas tenían concertada una póliza de seguro con el ICS y el Consejo de Colegios Médicos de Catalunya, de la que la compañía Zurich era la abridora o aseguradora principal y Segurcaixa iba solo en coaseguro, por lo que correspondía a Zurich la dirección jurídica de los procedimientos judiciales, de modo que Segurcaixa Adeslas se adhería a la contestación que presentara Zurich.

  3. La representación de Zurich admitió su condición de aseguradora del ICS, de la Clínica Onyar y de Consell del Col.legi de Metges de Catalunya, y se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos:

    1. Los informes médicos aportados con la demanda no permitían concluir que se hubiera producido una negligencia médica por parte de todos los facultativos que visitaron a la paciente y que el estado que presentaba cuando acudió al hospital Josep Trueta el día 15 de agosto de 2015 era muy diferente del que había presentado hasta entonces.

    2. Con carácter subsidiario, se alegó la concurrencia de pluspetición, y con independencia de estar a lo que dictaminara el informe pericial que anunciaba iba a aportar, entendió que la fractura de costillas no se acreditaba, y que la "resección lobar parcial" era consecuencia de la infección primaria tuberculosa y provocada por la patología de la paciente, resultando asimismo improcedente la corrección al no acreditarse los ingresos, de modo que aún en el supuesto de apreciar un retraso en el diagnóstico la indemnización procedente consistiría únicamente en la pérdida de oportunidad.

  4. En el acto de la audiencia previa la parte actora solicitó la sustitución del informe pericial aportado con la demanda por el confeccionado por el Dr. Florentino, petición acogida por la juzgadora ante las excepcionales circunstancias acontecidas con el primer perito, pero como quiera que el Dr. Florentino efectuaba una

    valoración económica superior, la parte actora limitó su reclamación a la cantidad indicada en el escrito de demanda manifestando que se reservaba poder reclamar la diferencia en un pleito posterior.

  5. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al considerar no acreditada la negligencia médica alegada ni las secuelas resultantes con imposición a la actora de las costas de la instancia.

  6. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que alegó errónea valoración de la prueba en base a las consideraciones que en forma resumida indicamos:

    1. Los facultativos que atendieron a la paciente no siguieron el protocolo médico establecido.

    2. La radiografía practicada en el mes de marzo no era clara y se veían pequeñas alteraciones negando que se hubieran producido mejorías.

    3. En el mes de marzo ya se podía sospechar de una posible tuberculosis porque la paciente presentaba neutropenia que es típica de la tuberculosis.

    4. El error en el diagnóstico llevó a que se le suministrara codeína que era contraproducente.

    5. De haberse iniciado el tratamiento la Sra. Penélope no hubiera sufrido las lesiones resultantes consistentes en seis f‌isuras de costillas, así como la afectación de los pulmones porque las partes que han cicatrizado disminuyen la capacidad respiratoria.

    6. En cualquier caso, la desestimación de la demanda no debió suponer la imposición de las costas ante las dudas de hecho y de derecho que el caso presentaba.

SEGUNDO

Criterios jurisprudenciales sobre la responsabilidad civil médica

  1. En relación a la responsabilidad civil médica es de interés la STS de 13 de abril de 2016, que cita otras muchas anteriores, y recoge lo siguiente:

    "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científ‌icamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ".

    En la Sentencia de 3 de julio de 2013, el alto tribunal analiza lo que entiende ha sido la superación de la jurisprudencia en la que se decía que la culpabilidad derivaba del simple nexo causal entre el daño y la enfermedad, e indica que:

    " En el ámbito de la...

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