SAP Barcelona 156/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2020:6696
Número de Recurso224/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución156/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178056736

Recurso de apelación 224/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 495/2017

Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE BARCELONA

Procurador/a: Jaime Lluch Roca

Abogado/a: Lourdes Sancho Manzano

Parte recurrida: PUTXET INVERSIONES, S. L.

Procurador/a: Rogelio Almazan Castro

Abogado/a: Amina Omar Nieto

SENTENCIA Nº 156/2020

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 30 de junio de 2020

Ponente : Jose Antonio Ballester Llopis

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 495/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaime Lluch Roca, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE BARCELONA contra la Sentencia de fecha

08/10/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Rogelio Almazan Castro, en nombre y representación de PUTXET INVERSIONES, S. L..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil PUTXET INVERSIONES S.L, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE BARCELONA declaro que; se tiene por impugnada en tiempo y forma el acta de 21 de febrero de 2017 notif‌icada en fecha 24 de marzo de 2017, por haber sido adoptada en abuso de derecho, y vulnerando el derecho de uno de los propietarios sin justif‌icación. Y se autoriza a la actora, con carácter def‌initivo, a la colocación de la salida de humos, siendo preferente la opción A) y, en su defecto, la opción B) de las soluciones técnicas propuestas por el perito Sr. Miguel Ángel, previa licencia de obras concedida y aprobada por el Ayuntamiento de Barcelona ajustada a la vigente normativa urbanística y administrativa vigente y que en su caso será tutelada por la Administración correspondiente, sin perjuicio de las modif‌icaciones a que dé lugar dichas exigencias administrativas. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltre Magistrado Sr. D. Jose Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la resolución de primer grado, estimandose la demanda interpuesta por la mercantil PUTXET INVERSIONES S.L, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE BARCELONA se declara que se tiene por impugnada en tiempo y forma el acta de 21 de febrero de 2017 notif‌icada en fecha 24 de marzo de 2017, por haber sido adoptada en abuso de derecho, y vulnerando el derecho de uno de los propietarios sin justif‌icación. Y se autoriza a la actora, con carácter def‌initivo, a la colocación de la salida de humos, siendo preferente la opción A) y, en su defecto, la opción B) de las soluciones técnicas propuestas por el perito Sr. Miguel Ángel, previa licencia de obras concedida y aprobada por el Ayuntamiento de Barcelona ajustada a la vigente normativa urbanística y administrativa vigente y que en su caso será tutelada por la Administración correspondiente, sin perjuicio de las modif‌icaciones a que dé lugar dichas exigencias administrativas. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que invoca cuatro motivos de recurso a saber: 1º.- Improcedente admisión de prueba en la primera instancia. 2º.-Incongruencia por haberse dado más de lo pedido. 3º.-Defectuosa valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia. 4º.-Improcedencia de la imposición de costas.

TERCERO

La improcedencia de la admisión de pruebas se basa en que el juzgado admitió (i) cuatro documentos de fecha posterior a la audiencia previa presentados mediante escrito fechado dos días antes del acto del juicio, sin que concurran los requisitos previstos en los artículos 269 a 272 LEC y (ii) una prueba pericial, en concreto la del Sr. Alfredo, que nada tenia que ver con el informe del Sr. Miguel Ángel, que era el que basamentaba la demanda.

Siendo todos los documentos de fecha posterior a la Audiencia previa la presentación se vio fundamentada en el articulo 270 LEC. En todo caso ya advierte el Juzgado de que se trata de prueba administrativa que no afecta la decisión jurisdiccional pero que es aclaratoria de las medidas que va adoptando el ayuntamiento simultáneas al proceso y que pueden ser aclaratorias para la resolución de éste.

La apelante reconoce que SSª, desestimó la impugnación efectuada, pero estimó la petición subsidiaria de esta parte, de que en caso de ser admitido dicho informe pericial, se le admitiera únicamente el PUNTO 8, titulado: RÉPLICA AL DICTAMEN DEL SR. J. CAPELLÀ; y denegó el resto del dictamen como prueba válida.

Respecto de tales alegaciones es de tener en cuenta que la prueba pericial referenciada es admitida en la audiencia previa. Las manifestacions vertidas por la demandada en el acto del juicio tienden a impugnar el informe en cuanto excedan de lo admitido como prueba; pero el juzgador de instancia ya aclara que el f‌in de dicha pericial versa sobre lo aportado por el perito de la demandada, lo que detemina la admisión de dicha prueba por lo que no genera indefensión.

Cuestión distinta es que simultáneamente al proceso el ayuntamiento advierta def‌iciencias que los peritos de la demandante van corrigiendo; pero ello en modo alguno genera indefensión, por las siguientes razones

(i)cuando la comunidad se niega a que el tubo se adapte a las nuevas exigencias administrativas se carece de

proyecto, al perito de la demandante se le niega la entrada al patio litigioso, (ii)no solo se negocia una cantidad a entregar a los copropietarios para que accedan sinó que además se baraja la posibilidad que lo hagan si la demandante se compromete a realizar unas obras pendientes en benef‌icio de la comunidad, (durante el proceso se tienen en cuenta las exigencias administrativas en la medida que puedan resultar aclaratorias pero las decisiones correspondientes se remiten a los respectivos órganos competentes.

En lo que respecta a la falta de respuestas del juzgado la jurisprudencia ha considerado que debe estimarse que concurre motivación suf‌iciente, para satisfacer con ello las f‌inalidades de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabría decir que se hallaba fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005), aun cuando la fundamentación jurídica pudiera calif‌icarse de discutible - sentencias de la Sala 1ª del STS de 20 de diciembre de 2000, de 12 de febrero de 2001 y 4 de febrero de 2009 -, sin que ello imponga el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, bastando con que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de diciembre de 2007, 13 de noviembre de 2008, 30 de julio de 2008 y 4 de febrero de 2009). En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 2011 que "respecto de la motivación de las resoluciones, este Tribunal (por todas STC 108/2001 de 23 de abril ; FFJJ 2 y 3) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble f‌inalidad: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manif‌iesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión".

La sentencia atacada motiva la respuesta a todas y cada una de las pretensiones deducidas por las partes en este litigio, con argumentación fáctica y jurídica. Otra cosa es que la argumentación sostenida por el juez de la primera instancia y la conclusión sacada de la misma no sea compartida por el apelante pero eso, desde luego, nunca puede articularse a través de una pretendida falta de motivación que es evidente no se da en este caso.

CUARTO

La STC...

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