SAP Salamanca 315/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2020:382
Número de Recurso796/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución315/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00315/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37 - 39

- Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2017 0007283

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000796 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.9-BIS de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455 /2017

Recurrente: CAJA RURAL DE SALAMANCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado:

Recurrido: Pedro Miguel

Procurador: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN

Abogado: CARLOS EUGENIO MARTÍN PALOMERO

S E N T E N C I A nº 315/2020

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a treinta de junio del año dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento Ordinario Nº 455/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9-bis de Salamanca, Rollo de Sala N º 796/2019 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado Pedro Miguel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN, bajo la dirección del Letrado Don CARLOS EUGENIO MARTÍN PALOMERO, y; como demandado apelante CAJA RURAL DE SALAMANCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ bajo la dirección de la Letrada Doña LAURA CURTO SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día diecisiete de julio de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9-BIS de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente

    FALLO

    "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. DIEGO SANCEHZ DE LA PARRA Y SEPTIEN en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, debo declarar y declaro:

  2. ) La nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y condeno a la entidad demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación al tipo de interés declarada nula y abonar a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde la fecha de la celebración del contrato hasta su efectiva eliminación.

  3. ) La nulidad de la cláusula Quinta de la escritura de préstamo hipotecario por la que se atribuye a la parte prestataria el abono de la totalidad de los gastos y tributos que se deriven del otorgamiento de la misma, y condeno a la demandada a restituir a la actora la mitad de las cantidades abonadas por ella en concepto de gastos notariales, la totalidad de las cantidades satisfechas por los aranceles registrales derivados de la inscripción y la mitad de las cantidades generadas en concepto de gastos de gestoría que se acrediten en ejecución de sentencia.

  4. ) La nulidad de la cláusula que establece los intereses de demora a satisfacer por los prestatario incorporada a la escritura y condeno a la demandada a eliminarla del contrato, con declaración expresa de que los únicos intereses que con motivo de las escrituras mencionadas debe pagar la demandante se limitan a los intereses pactados en concepto de intereses remuneratorios.

  5. ) La nulidad de la cláusula que prevé la comisión por reclamaciones de posiciones deudoras a pagar por la prestataria y condeno a la demandada a eliminarla del contrato, manteniendo la vigencia del mismo y a restituir a la actora las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula que se declara nula.

    Las cantidades indicadas se verán incrementadas en el interés legal correspondiente a contar desde la fecha en que la prestataria procedió al pago de cada una de ellas.

    Todo ello con expresa imposición a la entidad demandada de las costas procesales causadas en esta instancia."

  6. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando en su integridad la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

  7. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  8. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO.- La entidad demandada, Caja Rural, limitó su impugnación a los pronunciamientos relativos a la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés, así como a los relativos a la nulidad de la cláusula que prevé la comisión por reclamación de posiciones de deudoras. A tal efecto, fundamentó, en síntesis, su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  2. -Error en la valoración de la prueba practicada, consistente principalmente en la prueba documental obrante en autos en relación con la cláusula suelo. En concreto, entiende dicha parte que la cláusula suelo objeto de los presentes autos supera ampliamente los controles de incorporación y transparencia establecidos por el Tribunal Supremo, lo que necesariamente ha de conducir a la declaración de la validez de la cláusula y, por tanto, a la desestimación de la demanda.

  3. -Con respecto a la cláusula que prevé la comisión por reclamación de posiciones deudoras considera que su nulidad no puede declararse en abstracto, como realiza el Juzgador de Instancia porque, además de haber sido expresamente pactada, la misma cumple con todos los criterios normativos, y no ha sido nunca aplicada.

  4. La parte actora se ha opuesto a dicho recurso.

  5. SEGUNDO.- Procede analizar en primer lugar la pretendida abusividad y por ende nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato.

  6. Para ello resulta inexcusable tener presente tanto la doctrina del TJUE en torno a la Directiva 93/13, como la Doctrina establecida por el Tribunal Supremo tras la afamada sentencia de 9 de mayo de 2013, confirmada posteriormente por otras resoluciones del Alto Tribunal.

  7. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, fundamentalmente la sentencia de 9 de mayo de 2013, constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes:

    1. Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.

    2. Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.

    3. Que el desequilibrio perjudique al consumidor -en este extremo, en contra de lo que insinuaba el Ministerio Fiscal, es preciso rechazar la posible abusividad de cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario."

  8. Sobre la imposición de las cláusulas señala:

    1. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

    2. No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

    3. Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

    4. La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.

  9. Ahora bien, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 ; se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004, que "la calificación como contrato de adhesión (...) no provoca por ello mismo su nulidad".

  10. Sobre la naturaleza de las cláusulas referidas a la variación de los tipos de interés refiere sin duda que se trata de condiciones generales, aunque afecten a un elemento esencial del contrato de préstamo bancario:

  11. " ;189. En el caso sometido a nuestra decisión, las cláusulas...

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