STSJ Castilla-La Mancha 160/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
ECLIES:TSJCLM:2020:1629
Número de Recurso227/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución160/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00160/2020

Recurso de Apelación nº 227/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 160

En Albacete, a 30 de junio de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 227/2018, interpuesto como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, sita en Fuentenovilla (Guadalajara), representado por el Procurador don Andrés Taberne Junquillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 28 de abril de 2018, número 139/18, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 93/14. Comparece como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE FUENTENOVILLA (GUADALAJARA) representado por la Procuradora doña Ana Gómez Ibáñez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA. Urbanismo, recepción tácita obras urbanización y gestión directa

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION RESIDENCIAL DIRECCION000, sita en Fuentenovilla (Guadalajara), la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo de Guadalajara, de fecha 28 de abril de 2018, número 139/18, recaída en los autos del

recurso contencioso-administrativo número 93/14. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo conf‌irmar y conf‌irmo las resoluciones impugnadas en el presente procedimiento, desestimando los pedimentos de las demandas. Se imponen las costas a la actora limitadas a mil quinientos euros como cifra máxima por el concepto de dirección letrada del Ayuntamiento de Fuentenovilla."

Era objeto de impugnación inicial en la primera instancia la desestimación presunta de la solicitud presentada por la Comunidad de Propietarios y datada el 7 de marzo de 2014, en la que pedía "que sea el Ayuntamiento, quien por Gestión Directa, se subrogue en la f‌igura del agente urbanizador, hoy en concurso de acreedores, asumiendo las funciones del urbanizador para subsanar las graves def‌iciencias de la urbanización y f‌inalizar las obras que aún penden de ello"......." Y dentro de ese estado de dejación, se debe llamar la atención sobre el grave

estado de los viales, que son, además, un servicio a prestar por el Ayuntamiento a sus ciudadanos, conforme establece el art. 26 1 a) de la Ley 7/85 de la LRBRL .".

Y tras haberse dictado resolución expresa por parte del Ayuntamiento en respuesta a tal solicitud, de 11 de marzo de 2015, se amplio el recurso a dicha resolución.

Asimismo, se acumuló a las actuaciones la impugnación de otra Resolución del Ayuntamiento de Fuentenovilla, de 11 de marzo de 2015, en la que se acordaba, entre otros extremos, asumir la gestión directa de los trabajos pendientes para la completa ejecución del Plan Parcial de la DIRECCION000 mediante ejecución subsidiaria forzosa, para lo que se llevaría a cabo la aprobación del correspondiente proyecto de Reparcelación, asumiendo los gastos, tanto de su redacción como de todos los gastos comprendidos en la relación del art. 115 del TRLOTAU, hasta la recepción de las obras, que se repartirán entre los propietarios del suelo en la forma que determine el propio proyecto que se redacte.

SEGUNDO

Por la Comunidad de Propietarios se interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Para ello, en su escrito, y a modo de resumen, destaca como la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 lleva años reclamando a la Administración demandada que asuma las funciones del urbanizador para subsanar las graves def‌iciencias de la urbanización y f‌inalizar las obras que aún penden de ello, así como que preste un correcto servicio de viales, al que viene obligado por Ley Reguladora de Bases de Régimen Local. Y para ello, sostiene que esta asunción no puede ser a costa de los propietarios, que dice serían terceros de buena fe que compraron libres de cargas, pues lo contrario implicaría una clara vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva de la Comunidad de Propietarios de la urbanización Residencial DIRECCION000, por lo que entienden deben ser asumidas por el Ayuntamiento de Fuentenovilla.

Y en tal sentido, los principales motivos de impugnación de la sentencia apelada pasan por destacar, entre otros; - la incongruencia omisiva por no dar respuesta algunas pretensiones formuladas, - el error en la valoración de la prueba, destacando para ello el resultado del informe pericial emitido por el Perito D. Gerardo que, entre otros aspectos, concluye con la existencia de una recepción tácita de las obras de urbanización, - así como en la incongruencia extra petitum en la que dice incurre la sentencia en alguno de sus pronunciamientos, - para concluir impugnando el pronunciamiento en costas.

TERCERO

El Ayuntamiento de Fuentenovilla presentó escrito oponiéndose al recurso presentado y señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada, e invocando para ello motivos coincidentes con los esgrimidos en las resoluciones apeladas.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló día para votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre la naturaleza del recurso de apelación

Es consolidada doctrina jurisprudencial, por una parte, la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de of‌icio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a f‌in de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. La virtualidad de la apelación no es la de constituir un segundo enjuiciamiento de la cuestión sino la de poner de relieve aquellos argumentos de hecho o de derecho de los que se desprenda que la sentencia de instancia ha efectuado un enjuiciamiento incorrecto, tanto en lo que se ref‌iere a la producción de vicios del procedimiento

que hayan causado indefensión o generado incumplimientos legales como en cuanto a las reglas de valoración de la prueba, en el bien entendido que ha de tratarse no de meras discrepancias -legítimas- sino rupturas groseras, palmarias y evidentes; y, por otra, que, cuando el motivo que se plantea es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suf‌icientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Y en el caso de autos, una vez f‌ijada la controversia así como el ámbito de decisión en la segunda instancia, nos encontramos con la Comunidad de Propietarios apelante que hace valer, nuevamente, una interpretación subjetiva, y por ello evidentemente interesada, tanto sobre de la existencia de una supuesta recepción tácita de las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento apelado, que lo convertirían en obligado a concluir las que faltan en la urbanización litigiosa, como de la normativa y el resultado de las pruebas, entre las que destaca la practicada a su instancia por el perito D. Gerardo que pretende hacer valer sobre la valoración objetiva que realiza el Juzgador a quo en su sentencia y que - a juicio de la Sala- resulta razonable a la vista de la situación, tanto fáctica como jurídica, en la que se encuentra la urbanización litigiosa, como por los precedentes judiciales sobre los que ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en esta misma Sala, y todo ello en el f‌in último de que esas obras a las que hacía referencia en su solicitud administrativa fuesen totalmente costeadas por parte del Ayuntamiento de Fuentenovilla, que es la verdadera pretensión objeto del procedimiento y sobre la cual podemos ya anticipar la misma suerte desestimatoria que en la primera instancia.

SEGUNDO

Sobre la supuesta de recepción tácita de las obras de las obras de urbanización, desestimación

La Comunidad de Propietarios apelante invoca como una de las premisas de su recurso de apelación la que dice habría sido la recepción tácita de las obras de la urbanización por parte del Ayuntamiento de Fuentenovilla, y que sustenta, entre otras, en algunas de las conclusiones a las que llega el informe emitido por el perito elegido por la propia parte, D. Gerardo . Pues bien, y para un correcto análisis de tal af‌irmación de parte, debemos traer a colación la doctrina uniforme de esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla La Mancha acerca de lo que se viene denominando recepción tácita de obras de urbanización, citando para ello tres...

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