SAP Huelva 181/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2020
Número de resolución181/2020

Audiencia Provincial de Huelva Sección.

C/ ALAMEDA SUNDHEIM nº28

Tlf.: 959 106651-52, 662975726 -27 -. Fax: 959013710

NIG: 2104143P20165001179

Nº Procedimiento:Recurso de apelación Penal 532/2019

Ejecutoria:

Asunto: 100934/2019

Negociado:

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 60/2019

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE HUELVA

Apelante: Patricio, AIG EUROPE, SILVASUR AGROFORESTAL, SAU, ENCE ENERGIA Y CELULOSA S.A., Primitivo y MINISTERIO FISCAL

Procurador: JAIME GONZALEZ LINARES

Abogado: FRANCISCO JOSE ARROYO ROMEROy LUIS MARIA TORREGROSA MARTIN

Apelado.: PLUS ULTRA, CIA SEGUROS

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA N U M . :

Ilmos Sres. Magistrados:

Presidente:

  1. ESTEBAN BRITO LOPEZ

    MAGISTRADOS:

  2. LUIS GARCIA-VALDECASAS GARCIA-VALDECASAS

  3. ANDRES BODEGA DE VAL

    En Huelva, a veintinueve de junio de dos mil veinte

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado nº 60/2019 del Juzgado de lo penal núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte acusada Primitivo, Patricio y los responsables civiles SILVASUR

    AGROFORESTAL S.A.U, ENCE ENERGIA Y CELULOSA S.A., y por la responsable civil directa AIG EUROPE, así como por el MINISTERIO FISCAL

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo penal indicado, con fecha 23 de mayo de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Absuelvo a D. Victorino del delito que se le imputó por los hechos objeto del presente procedimiento, con declaración de oficio de un tercio de las costas causadas.

Condeno a D. Primitivo y D. Patricio como autores de delito de INCENDIO FRESTAL previsto y penado en Art. 352, 353.1.1º y 358 CP, sin circunstancias modificativas, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejerció de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DIEZ MESES MULTA con cuota de seis euros día y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como el pago por cada uno de un tercio de las costas causadas, debiendo ambos indemnizar, conjunta y solidariamente:A la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por importe de trescientos veintiséis mil doce euros con ochenta y tres céntimos (326.012,83). A DÑA. Salvadora

, D. Jose Daniel, D. Severiano, D. Carlos Francisco, DÑA. Visitacion, D. Jesus Miguel DÑA. Asunción, D. Juan Pedro, DÑA. María Virtudes, DÑA. Adela, DÑA. Adoracion, D. Adrian y D. Alejo por importe de mil quinientos (1.500) euros por cada hectárea de su propiedad afectada cuya titularidad acredite en período de ejecución de sentencia, hasta un total de 64.737 euros por las 43,158 hectáreas. Las mencionadas cantidades devengarán intereses previstos e Art. 576 LEC. Se decreta la suspensión por dos años de la ejecución de

las penas privativas de libertad impuestas, condicionada a no delinquir durante el período de suspensión y abono de las indemnizaciones señaladas en la causa. Se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora AIG EUROPA y la responsabilidad civil subsidiaria de SILVASUR SAU y ENCE para el pago de las indemnizaciones e intereses legales devengados en aplicación Art. 576 LEC. No ha lugar a pronunciamiento sobre responsabilidad civil de Logmax Ibéria y Seguros Plus Ultra . ......"

TERCERO

Fue objeto de sendas solicitud de de aclaración, recayendo auto de fecha 20 de junio de 2019 de rectificación aritmética que fija la indemnización en favor de la Junta de Andalucía en la cantidad de 194.234,28 euros; y auto de 24 de septiembre de 2019, que deniega la aclaración interesada por el Ministerio Público.

CUARTO

Contra la anterior se interpusieron sendos recursos de apelación y, dados los preceptivos traslados, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se acepta parcialmente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y a los meros efectos de resolver el recurso, con exclusión de los siguientes, que no se estiman probados, y por referencia al apartado correspondiente:

PRIMERO

Notificada la resolución al acusado solicitante de la misma, el acusado no ejerció la mínima actuación tendente al cumplimiento, por sí o por otros, de las condiciones establecidas.

SEGUNDO

..... sin la preceptiva comunicación previa a agentes de medio ambiente ambiente para la

comprobación del replanteo de la zona de trabajo de demás condiciones de la autorización y sin haberse procedido a observar las precauciones aludidas en Art. 21.2 del decreto 247/01 de 13 de Noviembre, ambas, entre otras, condiciones establecidas en la autorización administrativa.

TERCERO

...... sin el menor control o supervisión ajena de su labor.

CUARTO

... como se había producido en situaciones similares anteriores, circunstancia conocida tanto por

el Sr. Clemente, superior de los encargados de los trabajos como el Sr. Darío, como por el propio acusado Primitivo .

SEXTO

Comoquiera que en la fecha de autos el acusado era el encargado por su empresa para el control de unos veinte trabajos simultáneos en diversas zonas no determinadas, no realizaba seguimiento diario de los trabajos realizados por el acusado Victorino : no consta que, pese a su cualificación profesional y su calidad de controlador y supervisor, impugnara el modo y lugar en que se realizó el apilamiento, ni el hecho de que no se despejara el entorno del apilamiento de restos de masa forestal con un cortafuegos adecuado, ni que supervisara el modo en que el acusado Sr. Victorino había iniciado su trabajo de astillado, ni las condiciones en que realizaba esa labor el día de autos, ni el cumplimiento del plan de prevención de incendios forestales aprobado por Ence en Marzo de 2016. Su obligada labor de control, seguimiento y supervisión se limitó a

visitas puntuales no diarias y llamadas telefónicas al maquinista, sin que conste la menor actuación concreta tendente a la prevención de sucesos como el que ocurrió.

.... sin que conste que, pese a su cualificación técnica, formulara la menor impugnación, ni comunicación ni adoptara medida de prevención alguna al respecto.

SÉPTIMO

... aproximada de 5 a 10 metros...

NOVENO

Los gastos derivados del empleo de medios dispuestos por el Infoca para extinguir el incendio han sido valorados en 137.238,83 euros.

El incendio ocasionó pérdida de producto forestal valorado en 128.778,55 euros, impacto paisajístico ambiental valorado en59.995,45 euros y daños a los propietarios reseñados de las fincas afectadas valorados en 64.737 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto el Ministerio Fiscal como los condenados y las entidades consideradas responsables civiles directas o subsidiarias, apelan la sentencia, aunque por las razones que ahora indicaremos, y con estimación del recurso de los acusados y de los responsables civiles, no se hará examen de las cuestiones planteadas por la acusación. Obiter dicta diremos que con toda probabilidad el recurso de la Fiscalía habría debido desestimarse y aceptarse por el contrario el motivo de impugnación procesal hecho valer por los condenados, ya que, vulnerándose efectivamente el principio acusatorio por imponer una pena agravada por la aplicación de un subtipo agravado, artículo 353.1.1º del Código penal, sobre el que no se ejercitó pretensión punitiva (como alegaba el recurso del Fiscal y parece admitir el auto de 24 de septiembre de 2019 que no acuerda, no obstante, la aclaración solicitada), tampoco cabría hacer aplicación del que si era objeto del escrito de acusación, ya que en el mismo fundamento cuarto, párrafo último, de la sentencia, se descarta la existencia de los hechos que darían base a la aplicación del artículo 353.1.4º del Código Penal (No se estima de aplicación la agravación por motivo establecido en el apartado 4 del Art. 353.1 CP en la medida que no consta que la previsión de medidas exigible a los acusados que constituye la imprudencia incluya la previsión de que el fuego que podía originarse por la acción de la máquina pudiera afectar a un núcleo urbano sito a distancia que no ha sido no determinada del lugar en el que se originó el incendio, sic. ), sin que se haya hecho precisión alguna sobre el error en la valoración de la prueba acerca de tal conclusión, ni sobre el relato de hechos probados con relación a esa distancia. No hay referencia en éstos (dice el hecho octavo: "Durante el dispositivo, llegó a decretarse el Nivel 1, planificando el desalojo de la población de la aldea Fuente de la Corcha, hasta que se modificó el dispositivo al comprobar que el fuego que se había acercado a la aldea cambiaba de dirección") sino a la previsión o cautela en algún momento considerada de evacuar cierto núcleo poblacional, que finalmente no fue necesario dada la dirección que tomaba el incendio, lo que no permite sin más aplicar sobre esa base fáctica el subtipo agravado. Lo que queremos con ello decir es que incluso si se hubiera confirmado la existencia de una imprudencia grave y procediera la condena, lo sería para aplicar el tipo básico, penas que se deberían reducir en un grado (artículo 358 y 352.1º).

SEGUNDO

La Sala, y aceptando en esto los razonamientos y argumentos expuestos por la parte condenada, no entiende que exista imprudencia grave en la conducta que se pretende imputar a las dos personas finalmente condenadas. Para ello ha debido hacer examen de la totalidad de la prueba, y de los concretos razonamientos y argumentos específicos sobre su errónea valoración, con visionado de la parte de las declaraciones a las que se refieren.

Partiendo de ciertos hechos probados que se...

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