STSJ Comunidad de Madrid 329/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2020
Fecha29 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0000357

Recurso 31/2019

SENTENCIA NUMERO 329

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Enrique Gabaldón Codesido

Dª María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso número 31/2019, interpuesto por Cruz Roja Española, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Galán González, contra la resolución de 27 de noviembre de 2018 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 17 de mayo de 2018, que resolvió conceder la inscripción de la marca nacional mixta nº 3.691.960 CHIQUIFARMA para distinguir productos y servicios de la clase 35. Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Cruz Roja Española se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2.019 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte Sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución dictada en alzada, revocándola y dejándola sin efecto y se proceda a denegar el registro de la marca nacional mixta nº 3.691.960 CHIQUIFARMA para distinguir productos y servicios de la clase 35.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado y contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, con fecha 18 de junio de 2020 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 28 de mayo de 2020 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución de 31 de octubre de 27 de noviembre de 2018 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 17 de mayo de 2018, que resolvió conceder la inscripción de la marca nacional mixta nº 3.691.960 para distinguir productos y servicios de las clases:

.- Clase 35 para distinguir servicios de "Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; venta al por mayor, venta al por menor, a través de internet y en comercio, de productos de parafarmacia, farmacia juguetes, productos infantiles, alimentación, complementos alimenticios, cosmética y dermocosmética".

La resolución de 17 de mayo de 2018 negó la inscripción al considerar de aplicación los artículos 5.1 f) y

g) de la Ley de Marcas al figurar en el distintivo solicitado el gráfico de Cruz Roja protegido por el convenio internacional de Ginebra.

Dicha resolución fue revocada en alzada señalando que "el conjunto gráfico-denominativo que pretende registrarse como marca nos e incorpora una cruz roja de aspecto similar al protegido por el mencionado Convenio. La cruz protegida es una cruz diferente a la cruz roja, ya que no es una cruz griega como la de la cruz roja, sino una cruz tipo malta de color rosa, sobre un cuadrado de dimensiones más pequeñas, del que sobresale, y que también tiene un color rosa, sin que pueda considerarse una imitación de la cruz de Ginebra".

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas. Señala que las mismas infringen los artículos 5.1 f) y g) de la Ley de Marcas ya que su emblema no es una marca, sino que es un signo que se encuentra protegido por normas especiales que le otorgan una protección objetiva y absoluta, como, especialmente, las contenidas en el Convenio de Ginebra que en este escrito se identifica, por remisión del artículo 6o TER del CUP, en relación con el artículo 96.1 de la Constitución Española. Indica que es una

protección absoluta, sin que dicha protección se vea afectada por la presencia en el signo solicitado de otros elementos junto al emblema de la cruz o elemento similar a éste, y objetiva, goza de protección frente a otros signos independientemente de que provoquen confusión o no, ya que lo que se prohíbe es que se reproduzca el emblema o una imitación del mismo.

TERCERO

Examinadas...

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