STSJ Comunidad de Madrid 324/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2020
Número de resolución324/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0025177

Recurso de Apelación 9/2019

RECURSO DE APELACIÓN 9/2019

SENTENCIA NÚMERO 324/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Enrique Gabaldón Codesido

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 9/2019, interpuesto por DIRECCION000 ., representada por D. Ignacio Batlló Ripoll y defendido por D. Julián Parro Conde, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 31 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 458/2017, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 458/2017 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por DIRECCION000 ., representada por D. Ignacio Batlló Ripoll, contra la resolución del Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 3 de octubre de 2017.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Ignacio Batlló Ripoll, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 18 de junio de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 458/2017, en los que se venía a impugnar la resolución dictada por el Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid de fecha 3 de octubre de 2017, recaída en el expediente NUM000

, por la que se desestiman las alegaciones frente a la resolución de incoación de expediente sancionador a DIRECCION000 . y se acuerda la imposición de una sanción de 40.000 euros por la comisión de la infracción del artículo 38.6, en relación con el artículo 25.1 de la Ley 17/1997 de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, consistente en la presencia de menores en establecimientos donde tienen prohibida la entrada.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial en materia de principios rectores del derecho administrativo sancionador y de procedimiento sancionador en las siguientes consideraciones: siendo exigible en expedientes sancionadores como el sustanciado en este caso que la conducta u omisión en que consiste la infracción administrativa sancionada por la Administración sea imputable al sancionado y que del expediente administrativo, de las constataciones del mismo y de la recta aplicación del mecanismo lógico de la presunción se infiera necesariamente que tal imputación está suficientemente acreditada y debiendo aparecer, además, un elemento de culpabilidad para la imposición de la sanción, resulta debidamente acreditado del expediente administrativo que habiendo arrendado la actora el local sito en PASEO000, núm. NUM001, de Madrid a la mercantil DIRECCION001 ., desde el 17 de noviembre de 2015 en que se formalizó el contrato de arrendamiento hasta el 3 de enero de 2017 dicha sociedad fue la explotadora del local pero ostentando la recurrente la titularidad de la licencia de actividad, habiéndose constatado por los agentes municipales que extendieron el acta de inspección el 1 de enero de 2017 que en el interior del establecimiento, además de superarse el aforo permitido, se encontraban en su interior ciento treinta y ocho menores; constado en el acta de inspección que en ese momento se estaba desarrollando en el local actividad de Bar especial cuando la licencia autorizada y de la que era titular la recurrente era para Café-Espectáculo hay que tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley 17/1997, son responsables solidarios de las infracciones administrativas previstas en dicha Ley, entre otros, los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias, siendo que la imputación a título de culpa permite la atribución de responsabilidad también en los supuestos de mera inobservancia o "culpa levísima", en la que puede incurrirse mediante la omisión de las medidas de vigilancia y control que recaen sobre los titulares de determinada actividad para que el ejercicio de esta se desarrolle de acuerdo con las prescripciones normativas que la regulan y sin que en este caso surjan especiales dificultades para apreciar la existencia de culpa o negligencia suficiente a estos efectos en el actuar de la recurrente, dados los hechos recogidos en las denuncias oficiales, no desvirtuados en autos y acreditados con suficiencia en el expediente remitido.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación DIRECCION000 ., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: la Sentencia que hoy se impugna yerra al no considerar suficientemente acreditada tanto la existencia de un responsable plenamente identificado de la infracción susceptible de

sanción, como las graves vulneraciones del expediente sancionador que llevan a ignorar dicha responsabilidad para sancionar a la apelante solo por ser la titular de la licencia en el momento de acaecer los hechos, pese a reputarse como hecho probado que la sociedad que gestionaba el local el 1 de enero de 2017 era DIRECCION001 . y no la entidad recurrente; que no habiéndose cuestionado la aplicabilidad del artículo 34 de la Ley 17/1997, sobre dicho precepto deben priorizarse el artículo 24 de la Constitución española, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 y los artículos 30 y 31 de la Ley 17/1997, no habiéndose dirigido el procedimiento sancionador en momento alguno frente a la organizadora del evento infractor y habiéndose optado por sancionar a la recurrente simplemente por el hecho de no comunicar el cambio de licencia; que la aplicación del artículo 34 aludido no debe ser automática sino que debe venir precedida, cuando menos, de una investigación seria; que, como resulta de las manifestaciones de los propios servicios del Consistorio obrantes al folio 2, in fine, del expediente administrativo, el Ayuntamiento de Madrid no era ajeno al hecho de que la arrendataria y explotadora del local a la fecha de comisión de la infracción era DIRECCION001 ., entidad que carece de vínculo alguno con la sociedad recurrente; que, como concluye la Sentencia 758/2015 de 14 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el mero incumplimiento de la obligación del cambio del titularidad no es causa eficiente de la infracción cometida y por lo tanto no existe nexo causal entre la inactividad del antiguo titular de la licencia con la actuación del nuevo y esta ruptura del nexo causal provoca, conforme a la doctrina de la causalidad adecuada que este no tenía el dominio del hecho, lo que resulta imprescindible para imputar la conducta a su autor, debiendo dirigirse la acción contra el verdadero responsable de la infracción y existiendo en este caso elementos bastantes como para iniciar el expediente contra Glow o, cuando menos, para haberlo hecho de forma solidaria.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que en ningún caso se ha producido en el procedimiento una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, constando en el Acta de Inspección obrante al folio 4 del expediente administrativo y levantada el 1 de enero de 2017 que los agentes de la Policía Municipal intervinientes habían constatado la existencia de 138 menores de edad en el interior del establecimiento, disponiendo el artículo 30 de la Ley 17/1997 de 4 de julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid que los funcionarios de las policías locales que realicen las inspecciones tienen en el ejercicio de las mismas la condición de Agentes de Autoridad y los hechos constatados presunción de veracidad, conforme a lo dispuesto en el ...

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