STSJ Galicia 339/2020, 29 de Junio de 2020

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2020:3892
Número de Recurso4291/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución339/2020
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00339/2020

Procedimiento Ordinario nº 4291/2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

  1. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

  2. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

  3. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 29 de junio de 2020.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4291/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Laura Carnero Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Francisco

, asistido del Letrado D. Jaime Rodríguez Díez, contra la resolución de 2/06/2018, de la Secretaría Xeral de Medios, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra por la que se resuelve el expediente sancionador tramitado bajo el número SXMEDIOS 21/2017, Resolución de 12/06/2018, de la Secretaría Xeral de Medios, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra por la que se resuelve el expediente sancionador tramitado bajo el número SXMEDIOS 21/2017, por la que se acuerda imponer a Don Carlos Francisco, una multa de QUINIENTOS MIL UNEUROS (500.001,00 €) y el cese de las emisiones y precinto provisional de los equipos e instalaciones, como responsable de la comisión de una infracción administrativa calif‌icada como muy grave en el artículo 57.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual. Es parte demandada la Secretaría General de Medios, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se estime la demanda, declarando no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada, y en consecuencia se dicte Sentencia por la que, estimando la pretensión que se ejercita, declare que la resolución impugnada, es nula de pleno derecho o, subsidiariamente anulable.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, conf‌irmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se f‌ijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 2/06/2018, de la Secretaría Xeral de Medios, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra por la que se resuelve el expediente sancionador tramitado bajo el número SXMEDIOS 21/2017, Resolución de 12/06/2018, de la Secretaría Xeral de Medios, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra por la que se resuelve el expediente sancionador tramitado bajo el número SXMEDIOS 21/2017, por la que se acuerda imponer a Don Carlos Francisco, una multa de QUINIENTOS MIL UNEUROS (500.001,00 €) y el cese de las emisiones y precinto provisional de los equipos e instalaciones, como responsable de la comisión de una infracción administrativa calif‌icada como muy grave en el artículo 57.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.

Sobre el acta de inspección de fecha 29/05/2017, el recurrente interesa su invalidez por no haber efectuado los actos necesarios para la determinación y comprobación de los datos. Omisión que impide dar valor probatorio al acta de inspección, además de interesar su nulidad por infracción del art 24.2 CE y 53.2 LPA, al no realizarse las mediciones según los cánones del sector y no estar los equipos debidamente comprobados conforme a las especif‌icaciones técnicas.

Al respecto interesa destacar que, todo lo contrario de lo que alega el recurrente, se adjuntan 5 mediciones realizadas por el personal inspector, y no una única comprobación, como dice. En cada una de las mediciones realizadas se detalla la siguiente información: fecha, hora y lugar de la comprobación, coordenadas UTM29 ED50, equipo de medida, antena, altura media, climatología, polarización canal y acimut nivel máximo. También se detalla en la hoja de medida la potencia (dBuV) del canal, la C/N (dB) de la frecuencia, el CBER del DVBT así como los valores de BW (MHz), n.º de portadoras, int.guarda, inv. Espectro, Offset, MER (dB) y VBER.

Si bien es cierto que en la misma localización puede haber una pluralidad de emisoras, lo cierto es que lo que se ha medido es el canal 44 y dentro de ese canal hay varios servicios.

También se adjunta con el acta el certif‌icado de calibración del equipo utilizado para realizar las mediciones, en el que se detalla el fabricante, la fecha de calibración, así como los equipos con los que se efectúa la calibración.

Así mismo, se une al acta archivo de video y audio del servicio de comunicación audiovisual "VIA TELEVISION" del día 16/03/2017, sin que el formato del archivo afecte al contenido de las grabaciones.

En def‌initiva, no existen tales defectos que imposibiliten la f‌iabilidad de los hechos que se constata en el acta, ni que le impidan dar valor probatorio.

  1. Sobre el informe que acompaña al acta, de fecha 05/06/2017, que adjunta, entre otra documentación, la consulta en la Of‌icina de Patentes y Marcas de la marca "VT VIA TV", entiende el recurrente que una marca no determina la titularidad de las emisiones. La titularidad debe ser demostrada con actos de inspección.

Debemos tener en cuenta que el objeto de la sanción es una actividad clandestina, que se realiza al margen total de la ley y de las normas administrativas, de manera que no se puede entender la inspección de forma ordinaria, en el sentido de pretender que el personal inspector visite unas instalaciones habilitadas para realizar emisiones televisivas con autorización de su responsable, y a partir de aquí se detecten irregularidades. El caso que nos ocupa es distinto. Los medios técnicos disponibles permiten constatar la existencia de las emisiones

que no disponen de licencia habilitante, y permiten localizar la caseta y la torre desde la que se realizan dichas emisiones. Constatadas estas, se procede a la averiguación del responsable, mediante el acceso a registros of‌iciales y otros datos que puedan facilitar información relacionada con las emisiones ilegales. Este es el objetivo de este informe y de la documentación que acompaña, del que se deduce que:

1 La emisión se identif‌ica como "VIA TELEVISION". El servicio 5004 del múltiple del canal 44, "VIA TELEVISION", tiene como proveedor del servicio (Service Provider) "GRUPO VIA" y coincide con el proveedor del servicio de "VIA RADIO" (servicio 2) y de "La 2 de VIA" (servicio 34), todos del canal 44.

2 En la Consulta realizada en la Of‌icina Española de Patentes y Marcas el día 02/06/2017 la marca "VT VIA TV" también está registrada a nombre de Carlos Francisco .

3 En las páginas web http://viartv.com/ y http:/ /grupoviartv.blogspot.com.es/ disponen de un enlace para visualizar "VIA TELEVISION" en directo. El logo con el que se identif‌ica el enlace para visualizar "VIA TELEVISION" es "VIA TV". Este mismo logo, está registrado para la marca "VT VIA TV".

El diseño del logo de la marca "VT VIA TV" que consta en el registro de la OEPM es también el diseño del logo de los tres enlaces para escuchar y visualizar en directo "VIARADIO", "LA 2 DE VIA" y "VIA TELEVISION" de la página web http://viartv.com/ y http://grupoviartv.blogspot.com.es/ .

El artículo 34 de la Ley 17/2011, de 7 de diciembre, de Marcas, establece entre los derechos conferidos al titular registral de la marca, "el derecho exclusivo a utilizarla en el tráf‌ico económico". Las emisiones se publicitan como "VIA TELVISION" y la marca "VT VIA TV", según consulta a la OEPM que consta en el expediente, está registrada a nombre del interesado. Así pues, salvo prueba en contrario, el titular de la marca es el que la explota, y por lo tanto, las emisiones publicitadas como "VIA TELEVISION" son responsabilidad de su titular. En otro caso, el interesado acreditaría mediante cualquier medio de prueba válido en derecho, la cesión de uso de la marca u otro negocio jurídico o incluso la denuncia por un supuesto uso sin su consentimiento, cosa que no hizo.

El recurrente alega que no hay vinculación alguna entre el recurrente y el nombre comercial "VIA TELEVISION", que se pueda extraer de la inspección y el acta.

Manif‌iesta que según la identif‌icación de Whois, el dominio viartv.com es titularidad de Avanzas-INDI3 comunicaciones, SL. No obstante este resultado no puede ser determinante puesto que se trata de una empresa encargada de la creación de páginas web y otros servicios informáticos y de internet, y no de una entidad prestadora de servicios de comunicación audiovisual.

En el caso que nos ocupa, resulta determinante la titularidad de la marca, a nombre de Carlos Francisco, además de que el proveedor del servicio...

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