STSJ Cataluña 2771/2020, 29 de Junio de 2020

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2020:4473
Número de Recurso705/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2771/2020
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 705/2019

SENTENCIA Nº 2771/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 705/2019, interpuesto por el AJUNTAMENT D'ARENYS DE MAR, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª José Blanchar García y defendido por Letrado, siendo parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 453/2017, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 8 de Barcelona, a instancias de la Delegación del Gobierno en Cataluña aquí apelada, frente al Ayuntamiento demandado y apelante, se dictó Sentencia en fecha 8 de julio de 2019, estimatoria del recurso contencioso interpuesto.

SEGUNDO

Contra a la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose practicado prueba en esta alzada, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Se colige de lo actuado que en fecha 10 de marzo de 2017, la Administración actora dirigió una comunicación al Ayuntamiento demandado, informándole de que " Aquesta Delegació del Govern ha tingut coneixement que el seu Ajuntament no dóna compliment a la Llei 39/1981, de 28 doctubre, per la qual és regula lús de la bandera dEspanya i el daltres banderes i ensenyes".

La comunicación, que según certifica la Secretaria del Ayuntamiento, tuvo entrada en el mismo el 16 de marzo de 2017, concluía en el sentido de que " us requereixo, a lempara de l article 65 de la Llei 7/1985, de 2 dabril (LBRL)... perquè certifiqueu, documental i gràficament, davant d aquesta Delegació del Govern, en el termini dun mes, que el vostre Ajuntament ha adoptat les mesures necessàries per donar compliment efectiu a la Llei 39/1981, de 28 doctubre".

2) Días antes, en concreto el 8 y el 9 de febrero de 2017, la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona había levantado sendas actas, acompañadas de fotografías, de las que resulta que en esas fechas, tan sólo ondeaban en la fachada del edificio consistorial, las banderas del municipio y de Catalunya.

Con posterioridad al requerimiento de referencia, la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona levantó nuevas actas, acompañadas de fotografías, en fechas 6 y 7 de octubre de 2017, con el mismo resultado antedicho, añadiendo que existían en la fachada consistorial otros dos mástiles sin bandera.

3) La Administración actora interpuso el presente recurso contencioso en fecha 19 de diciembre de 2017.

Solicitó en el suplico del escrito de demanda la estimación del mismo, "declarando contraria a derecho la inactividad de la Administración demandada, determinando la obligación de ésta de colocar la bandera española en el edificio consistorial, conforme a ley".

La Sentencia apelada, dictada en fecha 8 de julio de 2019, acordó en el fallo estimar el recurso,

"contra la inactividad del Ayuntamiento de Arenys de Mar y, en consecuencia, se considera contraria a Derecho la inactividad en que ha incurrido (aquél) consistente en incumplir lo dispuesto en la Ley 39/1981, por la que se regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas.

Como consecuencia...se ordena al Ayuntamiento...colocar la bandera española en la sede del Ayuntamiento en los términos establecidos en la Ley 39/1981, de 28 de octubre".

4) Se extraen del recurso de apelación del Ayuntamiento, los siguientes motivos de impugnación de la Sentencia apelada:

i) " Inadmisibilitat per manca de requeriment previ".

Y en ausencia de este último, la parte actora habría incumplido los plazos previstos en los arts. 29.1 y 46.1 y

2 LJCA, siendo " evident que aquests terminis no shan observat en aquest procediment, doncs ni tan sols sha realitzat el preceptiu requeriment previ".

ii) " Desviació de poder en lactuació de la Delegada del Gobierno en Cataluña en lexercici de les accions processals".

La Administración actora interesa en el escrito de oposición al recurso de apelación, la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

1) Con arreglo a la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la Bandera de España y el de otras banderas y enseñas,

Art. 3.1: " La bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado".

Art. 4: " En las Comunidades Autónomas, cuyos estatutos reconozcan una bandera propia, ésta se utilizará juntamente con la bandera de España en todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de aquélla, en los términos de lo dispuesto en el art. 6 de la presente ley".

Art. 9: " Las autoridades corregirán en el acto las infracciones de esta ley, restableciendo la legalidad que haya sido conculcada".

2) Conforme a la L.O. 6/2006, de 19 de julio, EAC,

Art. 8 (" Símbolos de Cataluña "): " 2. La bandera de Cataluña es la tradicional de cuatro barras rojas en fondo amarillo y debe estar presente en los edificios públicos y en los actos oficiales que tengan lugar en Cataluña.

6. La protección jurídica de los símbolos de Cataluña es la que corresponde a los demás símbolos del Estado".

3) Razona la STS, Sala 3ª, de 3 de febrero de 2010, rec. 1588/2006, en su FJ 2º, con cita de...

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