STSJ Cataluña 2773/2020, 29 de Junio de 2020

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2020:4474
Número de Recurso130/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2773/2020
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 130/2020

SENTENCIA Nº 2773/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 130/2020, interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo parte apelada el AJUNTAMENT DE CENTELLES, representado por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Entrena Lloret y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 106/2019, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 9 de Barcelona, a instancias de la Administración aquí apelante, frente al Ayuntamiento demandado y apelado, se dictó Auto en fecha 8 de enero de 2020, por el que se declaró, resolviendo alegaciones previas, la inadmisión del recurso contencioso.

SEGUNDO

Contra el referido Auto se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito de oposición a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por el Abogado del Estado, actuando en representación de la Delegación del Gobierno en Cataluña, del siguiente acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento demandado y apelado, en sesión de fecha 29 de noviembre de 2018, del tenor literal siguiente en su parte bastante:

"El Parlament de Catalunya va aprobar el dia 11 doctubre de 2018 la Resolució 92/XII...sobre la priorització de lagenda social i la recuperació de la convivència. LAjuntament de Centelles vol ratif‌icart el seu Acord amb aquesta Resolució i en vol destacar especialmente el punt II...que manifesta el següent:

II: Institucions i administracions.

15 El Parlament de Catalunya, en defensa de les institucions catalanes i les llibertats fonamentals:...

  1. Rebutja i condemna el posicionament del rei Felip VI, la seva intervenció en el conf‌licto català i la seva justif‌icació de la violència exercida pels cossos policials l1 doctubre de 2017.

  2. Referma el compromís amb els valors republicans i aposta per labolició duna institució caduca i antidemocràtica com la monarquia.

Per tot el dit anteriorment...Acords:

Mostrar el Ple suport a la Resolució 92/XII...del Parlament de Catalunya...".

Acordada por el Juzgado a quo, mediante el Auto apelado, la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto contra los reseñados acuerdos, con cita del art. 69 c) LJCA, el Abogado del Estado formuló recurso de apelación, solicitando la revocación de dicha resolución.

La parte apelada interesa la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

La cuestión así planteada en esta alzada, a saber, la admisibilidad del recurso contencioso formulado por la Administración actora, contra el acuerdo plenario municipal transcrito, centrado en sus apartados c) y d), debe resolverse, en primer lugar, a la vista de la jurisprudencia sentada por la STS, Sala 3ª, de 26 de junio de 2019, nº 920/2019, rec. 5075/2017 (seguida por las STS, Sala 3ª, de 1 de julio de 2019, rec. 4810/2017; y de 1 de julio de 2019, rec. 4889/2017), dictadas todas ellas en relación con Sentencias de esta Sala y Sección.

Se razonó en la primera de las citadas, en esencia, lo siguiente.

FJ 1º: ".... Todo ello en relación con las siguientes cuestiones, a las que ya hemos hecho referencia en el extracto de antecedentes: a) Si cabe anular un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento consistente en una declaración de naturaleza política sobre un tema que, aun siendo considerado por la mayoría de los Concejales de interés para el conjunto de los vecinos, no está dentro de las competencias municipales ; b) si, a estos efectos, puede ser relevante el contenido o la f‌inalidad de dicha declaración política; y c), siempre en este orden de consideraciones, si es relevante que la declaración política agote su ef‌icacia en el hecho mismo de hacerla, sin pretender surtir otro tipo de efectos".

FJ 2º: "...Es indiscutido así, como entiende el auto de admisión, que la vieja doctrina del acto político del Gobierno no puede ser invocada hoy, en ningún caso, como fundamento de la inadmisibilidad de un recurso contenciosoadministrativo porque es obligado que el juzgador entre a conocer del acto, de la inactividad o de la vía de hecho que se enjuicie para determinar si en los mismos existen elementos susceptibles de control jurisdiccional".

FJ 3º: " En efecto, la sentencia recurrida es favorable a la existencia de una exclusión del ámbito de control judicial en los ámbitos que denomina políticos de los entes locales y funda su razón de decidir tratando de apoyarse en forma repetida en la doctrina de la STC 42/2014, de 25 de marzo . Por ello, anula los apartados 1 y 2 de la resolución municipal aquí impugnada, transcritos en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, por entender que han sido formulados materialmente como una resolución jurídica; que tienen un contenido af‌irmativo y que incluyen una declaración formal que se proyecta sobre las instituciones y las personas. Pero viene a sostener, en cambio, que las peticiones o exhortaciones del Ayuntamiento al Parlamento de Cataluña para que construya cuanto antes mejor "un nou estat lliure i sobirá"(sic) no sobrepasan ese ámbito político y constituyen una mera petición que no desplegaría efectos más allá de su destinatario. Por ello las excluye de control judicial, basándose, de nuevo, en la doctrina de la STC 42/2014 . Es esa la única razón por la que revoca parcialmente la sentencia del Juzgado de Barcelona número 13 y por la que mantiene en vigor los apartados 3 y 4 del acuerdo municipal impugnado, que es lo que el Abogado del Estado impugna y ha suscitado esta casación por interés objetivo para la formación de jurisprudencia".

FJ 6º: " Lo hasta aquí expuesto reduce la cuestión planteada a determinar si el acuerdo municipal respeta o no los límites que la Constitución, el Estatuto de autonomía de Cataluña, el derecho supranacional y las leyes que enmarcan la autonomía municipal conceden al Ayuntamiento de Caldes de Montbui en la materia en la que ha dictado el acuerdo recurrido.

...Pues bien, ni en la legislación básica del Estado ni en los artículos 151 y 160 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio ) o en la legislación de desarrollo existe elemento alguno que permita colegir que la petición que formula el acuerdo municipal impugnado afecte al ámbito del interés municipal o al de las relaciones entre el municipio y la Generalitat de Cataluña . Y, como ha sintetizado en forma reciente el Tribunal Constitucional, "el legislador[...] debe asegurar que el grado de capacidad decisoria que conserve el municipio sea tendencialmente correlativo al nivel de interés municipal presente en el asunto de que se trate" ( STC 111/2016, de 9 de junio, FJ 12)".

FJ 7º: "La misma respuesta negativa resulta de la regulación legal de las competencias municipales...

...es ostensible la falta de competencia municipal para dictar el acuerdo impugnado porque no existe entre las competencias municipales, ninguna atribución que consienta a un municipio terciar en aspectos de evidente trascendencia constitucional, que afecten a la titularidad de la soberanía, a la petición de una fragmentación del Estado, ni a trastocar, o pedir que se trastoque, la organización territorial básica del Estado mismo".

FJ 8º: "Lo expuesto determina que proceda dar lugar a la casación y anular la sentencia dictada en apelación por la Sala territorial de Cataluña.

Lo impugnado en el caso es un acto administrativo que, con independencia de su contenido político, sus efectos y su f‌inalidad es, en forma evidente, susceptible de control judicial y ha de ser valorado en su conjunto. De esa valoración resulta en forma evidente que el acuerdo incurre en un vicio patente de falta de competencia que debe determinar su nulidad de pleno Derecho, de...

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