STSJ Cataluña 2782/2020, 29 de Junio de 2020

PonentePEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2020:6086
Número de Recurso464/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2782/2020
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso de apelación 464/2018

SENTENCIA Nº 2782/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Manuel de Soler Bigas

Magistrados

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Eduard Paricio Rallo

Dña. Elsa Puig Muñoz

En Barcelona, a 29 de junio de 2020.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 464/2018, interpuesto por el DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS i FAMILIES, representado y asistido por la Abogada de la Generalitat, contra la sentencia 101/2018, de 4 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 380/2017, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno en Barcelona), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento abreviado 380/2017, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo 4 de Barcelona, se dictó sentencia 101/2018, de 4 de mayo de 2018, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 29 de agosto de 2017 que inadmite a trámite la solicitud de autorización de residencia y/o trabajo a nombre de Hilario, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Abogada de la Generalitat, en nombre y representación del DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS i FAMILIES, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la Administración apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 464/2018, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

La sustanciación de este recurso se ha visto afectada por la situación de estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus prórrogas, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Abogada de la Generalitat en nombre y representación del DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS i FAMILIES interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de agosto de 2017 que inadmite a trámite la solicitud de autorización de residencia y/o trabajo a nombre de Hilario, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona. El motivo de inadmisión era tratarse de una solicitud manif‌iestamente carente de fundamento, puesto que el solicitante no se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta punto 1.c) de la Ley Orgánica 4/2000.

La sentencia del Juzgado desestimó el recurso contencioso-administrativo fundamentado en que siendo el menor para el que se solicitó la autorización ciudadano comunitario, no resulta de aplicación la normativa relativa a los permisos de residencia contenida en el Real Decreto 557/2011, sin perjuicio de que la Administración que ostenta la tutela del menor pueda realizar la solicitud correspondiente para regular la residencia sobre la base de la normativa que resulta de aplicación.

La Abogada de la Generalitat interpone recurso de apelación alegando la infracción del artículo 33.2 de la LJCA al haber resuelto la sentencia sobre un motivo que no fue puesto de manif‌iesto por las partes en el acto del juicio, ni por la misma Magistrada al no someter otros motivos susceptibles de fundamentar el recurso; en segundo lugar, infracción por indebida aplicación del Real Decreto 240/2007 y, f‌inalmente, la infracción del principio general de interés superior del menor.

El Abogado del Estado impugna el recurso de apelación alegando que la indebida aplicación que se pretende por la parte recurrente del régimen jurídico previsto en el Reglamento de Extranjería no puede justif‌icarse por la condición de menor ciudadano rumano, ya que esta circunstancia no modif‌ica su estatus de ciudadano de la Unión Europea y el régimen jurídico que le resulta aplicable en materia autorizaciones como ciudadano comunitario. Igualmente, se alega que tampoco puede acogerse al argumento meramente formal que se contiene en el recurso de apelación sobre el hecho de que el ciudadano rumano tenga pasaporte de Rumanía, lo que le presupondría la imposibilidad de acceder a cualquiera de las autorizaciones del Real Decreto 240/2007, pues nuevamente la carencia de un pasaporte emitido por las autoridades rumanas tampoco cambia el trato jurídico de los menores rumanos.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos indicar que en el recurso de apelación 214/2018 se ha dictado la sentencia con número de Sala 81/2020, número de Sección 29/2020, de fecha 15 de enero de 2020 en un supuesto similar, en cuanto al fondo, a este procedimiento, si bien presentaba la peculiaridad de haber sido estimada la demanda por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 8 de Barcelona (procedimiento abreviado 407/2017, sentencia 26/2018, de 25 de enero de 2018), y apelaba la Administración General del Estado limitadamente.

En efecto, impugna el segundo pronunciamiento del fallo de la sentencia (reconocer " el derecho de la menor la autorización de residencia petición a la que se ref‌iere el artículo 196 del Real Decreto 557/2011 20 de abril "), y no el primero que declara nula la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho por lo que se refería a la inadmisión de la solicitud por carencia manif‌iesta de fundamento.

En este procedimiento, por el contrario, la sentencia fue desestimatoria y el acto administrativo impugnado declaraba la inadmisión al tratarse de una solicitud manif‌iestamente carente de fundamento, puesto que el solicitante no se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta punto 1.c) de la Ley Orgánica 4/2000. El recurso de apelación se interpone con la f‌inalidad de que se revoque la sentencia del Juzgado y se reconozca el derecho a obtener la autorización solicitada. Efectivamente, la sentencia debería haber tenido en cuenta que en los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo han de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, sin perjuicio de hacer uso de la facultad conferida en el artículo 33.2 de la LJCA, que aquí no consta se realizara.

De la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 8 reseñada la Abogado del Estado aceptaba la revocación del pronunciamiento de inadmisión, pero rechazaba que el Juzgado pudiera resolver sobre el fondo del asunto pues, en síntesis, asumía funciones de administración y sobrepasaba el carácter de jurisdicción revisora, lo que fue rechazado por los siguientes argumentos que transcribimos aquí:

"SEGUNDO.- El acto administrativo impugnado, efectivamente, es una inadmisión o negativa de la Administración a entrar a resolver una solicitud de autorización, permiso o inscripción dirigida a ella. Esta forma de proceder de la Administración, usualmente no acompañada de una evaluación del cumplimiento o no de los requisitos si fuera admisible la petición, coloca al interesado en la tesitura de únicamente ante la jurisdicción defender que es procedente que se resuelva sobre el fondo del asunto; en otras palabras, se encuentra gravado doblemente el particular y, previsiblemente, a realizar un peregrinaje administrativo y jurisdiccional doble, caso de considerarse, como ha sido el caso, que era injusta la inadmisión a trámite, lo que ha sido apelado. No puede sostenerse en la actualidad una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativo excesivamente rígida y alejada de la que se deduce en la propia Ley.

Y la oportuna cita en el escrito interposición de recurso de apelación de la Abogada del Estado de la Exposición de Motivos de la LJCA ha de reproducirse: "Los escasos preceptos incluidos en los dos primeros capítulos del Título III contienen algunas de las innovaciones más importantes que la Ley introduce en nuestro sistema de control judicial de la Administración. Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir def‌initivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración". Sin embargo, la interpretación es precisamente la contraria que se...

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