SAP Las Palmas 145/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2020
Fecha26 Junio 2020

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000095/2019

NIG: 3500641220160002296

Resolución:Sentencia 000145/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000191/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Querellado: Roque ; Abogado: Francisco De Fatima Espino Morales; Procurador: Maria Del Carmen Marrero De La Fe

Querellante: Leonor ; Abogado: Carlos Ruben Falcon Sanchez; Procurador: Maria Teresa Guillen Castellano

SENTENCIA

SALA Presidente

Dª. PILAR PAREJO PABLOS

Magistrados

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2020.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000095/2019 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 95/2019 por el presunto delito de estafa (todos los supuestos), contra D./Dña. Roque, nacido el NUM000 de 1952, hijo/ a de D. Jose Augusto y de Dña. Otilia, natural de ARUCAS, con domicilio en DIRECCION000, NUM001 Arucas, con DNI núm. NUM002, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y la

Acusación Particular de Dª Leonor representada por la Procuradora Sra Guillén Castellano y defendida por el letrado D. Carlos Rubén Falcón Sánchez y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/ a de los Tribunales D./Dña. MARIA DEL CARMEN MARRERO DE LA FE y defendido D./Dña. FRANCISCO DE FATIMA ESPINO MORALES, siendo ponente D./Dña. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició en virtud de querella que, remitida al juzgado de instrucción nº 1 de Arucas que por reparto correspondió, determinó la incoación de las correspondientes diligencias previas y su ihibición al Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa María de Guía, que incoó al propio tiempo diligencias previas transformándose luego en procedimiento abreviado, acordándose la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular y remitiéndose posteriormente las actuaciones,una vez que la defensa del acusado, presentó su escrito de defensa, a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunds, donde se formó el Rollo correspondiente; señalándose tras la admisión de prueba propuesta y declarada pertinente, la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 22 de junio de 2020 a las 11.00 horas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones def‌initivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el art 250.1, 5 y 6 en relación con el art 250.2 del Cp solicitando a pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y, 20 MESES DE MULTA con cuota diaria de 24 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C.P., y subsidiariamente, por el delito de simulación de contrato PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTS. 251.3 DEL C.P. y solicitaba la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas. Por vía de responsabilidad civil interesaba que se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha de 15 de octubre de 2012 y se reponga la f‌inca nº NUM003 del Registro de las Propiedad de Las Palmas nº 4, libro NUM004, tomo NUM005, folio NUM006

, a nombre de Dª Leonor .

La acusación particular en trámite de conclusiones def‌initivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el art 250.1, 5 y 6 en relación con el art 250.2 del Cp solicitando a pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓM Y, 20 MESES DE MULTA con cuota diaria de 24 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C.P., y subsidiariamente, por el delito de simulación de contrato PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTS. 251.3 DEL C.P. y solicitaba la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas. Por vía de responsabilidad civil interesaba que se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha de 15 de octubre de 2012 y se reponga la f‌inca nº NUM003 del Registro de las Propiedad de Las Palmas nº 4, libro NUM004, tomo NUM005, folio NUM006, a nombre de Dª Leonor, y subsidiariamente, para el caso de que el citado bien fuese irrevindicable por cualquier causa, no pudiendose reintegrar o inscribir el dominio a favor de Dª Leonor, igualmente se condene al acusado al pago a Dª Leonor, de la suma de 118.840 euros, en que quedo tasado el bien, más los intereses devengados desde la fecha de la compraventa el 12 de octubre de 2012, conforme al art. 575 LEC.

La defensa de Roque en conclusiones def‌initivas solicitaba la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado, Roque, con DNI número NUM002, sin antecedentes penales, con fecha de 14/03/2012 suscribió un contrato de mandato general con doña Leonor, formalizado en escritura pública, en cuya virtud le autorizaba a realizar actos de administración y disposición de todos sus bienes muebles e inmuebles, incluyendo la autocontratación. Leonor leyó la escritura antes de f‌irmarla, enterándose de su contenido y alcance, que le fue explicado por el Notario autorizante, aceptando y consintiendo con conocimiento del alcance la concesión del poder.

El apoderado,haciendo uso de dicho poder de ruina, el día 15 de octubre de 2012 en Santa María de Guía ( Las Palmas) otorgó escritura pública de compraventa de la f‌inca sito en la CALLE000 portal NUM007, planta NUM007, Arucas, con nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Las Palmas nº 4, libro NUM004, tomo NUM005, folio NUM006, vivienda habitual y propiedad de Dña. Leonor y tasado su valor en marcado en 118.840 euros, haciendo constar en la misma, ya que intervino en el contrato en nombre propio y en nombre y representación de doña Leonor, que doña Leonor había recibido en efectivo del propio acusado la cantidad de 30.000 euros, cuando nunca se entregó dicha cantidad ya que el acusado realizó dicho contrato

de compraventa para asegurarse una deuda que alega que tenía contra doña Leonor, quien una vez conocida la compraventa en mayo revoco el poder otorgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones previas: La defensa interesó la nulidad de las actuaciones alegando vulneración de las normas imperativas de competencia por el Juzgado instructor en tanto que en lugar de inhibirse a favor del Juzgado de Guia entiende debío inadmitir a trámite la querella interpuesta.

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala recordába la STS 508/2015, fundamento primero

2.1 ., «....la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la

misma competencia entre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Este derecho únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustif‌icadamente al órgano al que la ley atribuye su conocimiento, manipulando el texto de las normas de distribución de competencia con manif‌iesta arbitrariedad.- En este sentido, es también reiterada la doctrina de esta Sala de lo Penal, según la cual la infracción de las normas de reparto no da lugar a la vulneración de este derecho fundamental, por cuanto son disposiciones de carácter interno que no tienen por f‌inalidad establecer la competencia, sino regular la distribución del trabajo entre órganos jurisdiccionales que tienen la misma competencia territorial, objetiva y funcional. De forma que sólo cuando fuesen arbitrariamente alteradas mediante cualquier maniobra para atribuir a un determinado juzgado el conocimiento de un concreto asunto por motivos espurios, podría plantearse la vulneración de tal derecho, generalmente asociada al abuso de jurisdicción e indefensión irreversible, no subsanable en fases procesales posteriores, del investigado, por lo que realmente se vulneraría no el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley sino el derecho al juez imparcial.- En esta misma línea se ha pronunciado una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional. Es el caso, entre otras muchas, de la STC 191/2012, de 12 de diciembre (con cita de numerosas resoluciones anteriores), según la cual, constituye doctrina reiterada de ese Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manif‌iestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias. No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido. No obstante, se ha apreciado cometida la vulneración del derecho fundamental de referencia cuando se dicta una decisión que supone despojar de la potestad de jurisdicción al órgano judicial -o en su caso al titular de éste- que la ostentaba «contra el texto claro e inequívoco de la ley» ( STC 35/2000, de 14 de febrero, FJ 2, en un caso de...

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