SAP Huelva 177/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2020
Número de resolución177/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación 127/2020

Procedimiento Abreviado 362/2018

Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES.

    Magistrados:

  2. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.

  3. LUIS GUILLERMO GARCÍA-VALDECASAS Y GARCÍA-VALDECASAS.

    En la ciudad de Huelva, a 26 de junio de dos mil veinte.

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 362/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, seguido por robo con fuerza contra Amador representado por el Procurador Dª. Leticia Ortiz Domínguez y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Ramírez Martín; en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, con fecha 26/09/2019, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: "Que en fecha no determinada, entre el día 11 y 24 de enero de 2016, el acusado Amador, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con la intención de obtener un benef‌icio económico ilícito, tras escalar por la pared del patio, forzar la persiana y descolgar las hojas de la ventana de una habitación situada en la planta NUM000, accedió al interior la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001, en la localidad de La Antilla, propiedad de Fidela .

Que una vez en su interior, con ánimo de obtener un benef‌icio económico ilícito, con la intención de apoderarse de efectos de valor, el acusado rebuscó en el salón, en la cocina y en las habitaciones de la vivienda. No consta, sin embargo, que el acusado se apoderara de algún efecto.

El acusado causó daños que han sido debidamente reparados e indemnizados por una entidad aseguradora.

Resulta igualmente acreditado que la citada vivienda es utilizada por su propietaria y su familia en la temporada de verano y los f‌ines de semana.

Resulta igualmente acreditado que durante la inspección de la vivienda se localizaron fragmentos de dos huellas dactilares latentes en el cristal de la hoja de una de las ventanas del dormitorio de la planta superior que se hallaba sacada de su sitio por donde accedió el autor.

Que en virtud de informe elaborado por la Unidad Orgánica de Policía Judicial (Laboratorio de Criminalística) se acreditó que las huellas reveladas se corresponden plenamente con las impresiones de los dedos pulgar derecho e izquierdo del acusado Amador .

Que al tiempo de cometer los hechos, el acusado ya había sido condenado por sentencia f‌irme de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de once meses de prisión; y por sentencia f‌irme de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Huelva, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión".

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: "

  1. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Amador como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de:

    PRISIÓN DE UN AÑO Y ONCE MESES

    INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA

    Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS

  2. NO CONCEDER AL PENADO EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN ESTA CAUSA. ".

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la defensa de Amador como motivo previo alega infracción de normas por inaplicación del artículo 784.2 de la LECrim con relación al 785.1 LECrim por no haberse practicado prueba lofoscópica que solicitó en su escrito de defensa y no se practicó, lo que considera ha vulnerado el principio de contradicción e igualdad de armas, principio de presunción de inocencia y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, af‌irmando que no se ha permitido la práctica de la prueba lofoscópica pesar de ser admitida y por causas imputables al tribunal a quo.

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones por las que se denegó la practica de dicha prueba en segunda instancia por auto de 9/03/2020, efectivamente en el escrito de defensa se propone tal prueba, se admite por auto de 3/05/2019 y no se practica para el juicio, por lo que es cierto que estaríamos ante una prueba admitida y no practicada por causa no imputable a la parte proponente, sin embargo, no existe petición alguna de solicitud de suspensión del juicio por dicha circunstancia y para que se practique, no existiendo queja alguna de la parte proponente de la prueba con respecto a la continuación del juicio sin la práctica de tal medio de prueba, es más, cuando en el minuto 00:57 del disco 1 de la grabación del juicio el Magistrado-Juez pregunta a las partes en orden a la existencia de cuestiones previas, el Letrado del recurrente contesta solo haciendo referencia a la existencia de dilaciones indebidas y es sólo en su informe (minutos 53:45 y siguientes) cuando alude a la falta de práctica de la prueba, pero si verdaderamente le interesaba dicha práctica, debía haber insistido en que se llevara a cabo ante el Juzgado que debía dictar sentencia en primera instancia y la admitió, y al no oponerse a la continuación del juicio debe entenderse que renunció a su práctica, y ello impidió

a este Tribunal de apelación poder practicarla en segunda instancia y no puede llevar aparejado el efecto que la parte pretende, sin que por ello quepa apreciar ningún tipo de indefensión ni quiebra de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de fondo del recurso, por el recurrente se considera, en esencia, que se ha producido por el Juzgador a quo un error en la valoración de la prueba practicada ya que ninguna de ellas es suf‌iciente para dictar una condena de modo que no se dan los elementos del delito de robo con fuerza, en todo caso podría haber uno de daños o allanamiento de morada respecto de los que no se ha formulado acusación, el acusado no accedió a la vivienda al creer recordar que estaba en la cárcel en el momento de los hechos, no sabiendo la propia perjudicada cuando ocurrieron los hechos, no habiéndose sustraído nada del lugar, impugnando la valoración pericial de la entidad Taxo y, fundamentalmente, poniendo en entredicho y rebatiendo la prueba pericial lofoscópica practicada y la actuación de los Agentes de la Guardia Civil que actuaron tanto en la recogida de las huellas como en la elaboración del informe.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Respecto a la valoración de la prueba, ha de señalarse que reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales...

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