STSJ Cataluña 2681/2020, 26 de Junio de 2020

PonentePEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2020:4312
Número de Recurso9/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2681/2020
Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso de apelación 9/2018

SENTENCIA Nº 2681/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Manuel de Soler Bigas

Magistrados

D. Francisco Sospedra Navas

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Eduard Paricio Rallo

Dña. Elsa Puig Muñoz

En Barcelona, a 26 de junio de 2020.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 9/2018, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por el procurador Javier Manjarín Albert, asistido del letrado Jordi Salbanyà i Benet, contra la sentencia 200/2017, de 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 438/2015, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario 438/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona, se dictó sentencia 200/2017, de 10 de octubre de 2017, por la que se anulaba la inactividad de la Corporación declarando la obligación de colocar el retrato del Rey en un lugar preferente y de honor en el salón de plenos.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador Javier Manjarín Albert, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BADALONA, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la Administración apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 9/2018, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

La sustanciación de este recurso se ha visto afectada por la situación de estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus prórrogas, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona dictó sentencia en la que anulaba la inactividad de la Corporación declarando la obligación de colocar el retrato del Rey en un lugar preferente y de honor en el salón de plenos.

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BADALONA se alega que la sentencia argumenta la estimación considerando que el artículo 85.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, es de aplicación directa a los Ayuntamientos y que, por tanto, la obligación reglamentaria de colocar el retrato del Rey, equiparado a la obligación legal de colocar la bandera, es exigible a todas las administraciones locales, hayan desarrollado o no sus potestades de auto organización mediante el Reglamento Orgánico.

Se alega que se vulnera de manera implícita la Constitución y la autonomía reconocida en los artículos 137 y 140, según interpretación del Tribunal Constitucional en los términos ref‌lejados en el escrito de interposición del recurso de apelación, de modo que corresponde en todo caso a los municipios, provincias e islas la potestad reglamentaria y de auto organización. El artículo 85.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, es fruto de la disposición f‌inal primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, debiendo tenerse en cuenta la disposición transitoria primera que, además de ser actualización de una norma de la dictadura (el Decreto de 17 de mayo de 1952) tiene, en primer lugar, por objeto adaptar un reglamento preconstitucional a la nueva legislación básica de régimen local y, en segundo lugar, tenía por objeto regular la organización, funcionamiento y el régimen de las entidades locales, pero con el carácter de norma estatal transitoria de carácter supletorio en tanto no se dictara la normativa autonómica que le sustituyera.

El Estatuto de Catalunya reclama la competencia de régimen local como exclusiva para la Comunidad Autónoma en el artículo 160, guardando silencio sobre la cuestión como hacen el resto de leyes estatales y, f‌inalmente, ninguna norma autonómica establece regulación al respecto. De este silencio sólo puede extraerse a conclusión de no querer regular esta cuestión. Como se acreditó en el periodo probatorio el Ayuntamiento se dotó de un Reglamento Orgánico Municipal que tampoco lo contempla, debiendo concluirse que no se ha querido regular la materia de la ef‌igie del Rey. Cita la Resolución de 27 de enero de 1987, de la Dirección General de Administración Local sobre la posición ordinamental del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, siendo aplicable en casos de inexistencia de Reglamento Orgánico, argumentación que no fue valorada en sentencia y, contrariamente a lo que se establece en esta resolución judicial, la supletoriedad no es un vehículo para conferir mayor ámbito de aplicación a la ley del Estado, ya que está sólo es predicable de las materias de su competencia. Si el Estado quiere que se aplique lo dispuesto en el artículo 85.2 habría de dictar una ley con carácter básico, como se realizó en su momento con la bandera.

Al existir Reglamento Orgánico en el Ayuntamiento no es aplicable el artículo 85.2 y, al no regular al respecto, ni se excede por defecto ni por omisión. Siendo la potestad de organización una potestad íntimamente vinculada al principio de autonomía local reconocida por la Constitución Española y la Carta Europea de Autonomía Local, habiéndose auto organizado el AYUNTAMIENTO DE BADALONA por medio de su Reglamento Orgánico, el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, es inaplicable en términos de organización de sus órganos de gobierno, por lo que interesa la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia del Juzgado.

El Abogado del Estado solicitó la conf‌irmación de la sentencia de instancia reiterando las alegaciones realizadas al contestar la demanda.

SEGUNDO

La obligación de colocar el retrato del Rey en un lugar preferente y de honor en el salón de plenos ha sido abordada por esta Sala y Sección en diferentes pronunciamientos: Sentencia 1436/2020 de 25 de mayo de 2020 (recurso de apelación 543/2017), sentencia 1112/2019 de 23 de diciembre de 2019 (recurso de apelación 383/2018), sentencia 981/2019 de 26 de noviembre de 2019 (recurso ordinario 426/2016), y sentencia 944/2019, de 18 de noviembre de 2019 (recurso ordinario 232/2016), por lo que han establecido

un criterio, si bien con las peculiaridades que se señalan en las respectivas sentencias, que hemos de asumir, entre otras razones, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían aquí comprometidos y para cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial que, entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, una igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo más esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, STC 2/2007, de 15 de enero, STC 147/2007, de 18 de junio, STC 31/2008, de 25 de febrero, y STC 13/2011, de 28 de febrero).

En la sentencia 1112/2019 de 23 de diciembre de 2019, rollo de apelación 383/2018) de esta Sección se abordó la prelación jurídica del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en relación a los Reglamentos Orgánicos para concluir el efecto vinculante del artículo 85.2 en los casos en que, como el presente, guarda silencio sobre la obligación de colocar el retrato del Rey en un lugar preferente y de honor en el salón de plenos, al tiempo que resuelve sobre la invocada Resolución de 27 de enero de 1987, de la Dirección General de Administración Local, sobre posición ordinamental del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el...

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