SAP Pontevedra 117/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020
Número de resolución117/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00117/2020

- C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MR

Modelo: 213100

N.I.G.: 36057 43 2 2018 0005372

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000328 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2019

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Pedro Antonio

Procurador/a: D/Dª ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA

Abogado/a: D/Dª JUAN MIGUEL DIAZ DEL RIO BARRERAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 117/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as:

D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA

D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En VIGO, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA, en representación de Pedro Antonio, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 92/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en el art. 241 del CP, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo periodo de tiempo, así como al pago de las costas procesales.

El acusado deberán indemnizar a la Comunidad de Propietarios del edif‌icio de la CALLE000 nº NUM000 en la suma de 428,63 euros.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Se dirige la acusación contra Pedro Antonio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencia f‌irme de fecha 4.7.2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, por un delito de robo con violencia, imponiendo la pena de 1 año y 3 meses de prisión, pena que quedó cumplida el 19.8.2017.

El día 30 de abril de 2018 sobre las 5.45 horas, el acusado, en compañía de otra persona no enjuiciada en este procedimiento, con la intención de procurarse un ilícito enriquecimiento patrimonial, rompió la cerradura de acceso al garaje del edif‌icio de viviendas sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vigo, accediendo a su interior y llevándose una bicicleta; la cerradura de la puerta del garaje ha sufrido desperfectos tasados en 428,63 euros.

El acusado es politoxicómano desde 1994."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su conf‌irmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23/06/2020.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula por Pedro Antonio recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando como primer motivo del recurso el de error en la apreciación de la prueba por la imposibilidad de tener por acreditada la fecha de cumplimiento de la condena que se toma como hecho probado para apreciar la reincidencia.

El motivo del recurso debe desestimarse por cuanto la Juzgadora a quo considero como fecha de extinción de la condena por delito de robo con violencia en sentencia f‌irme de fecha de 4-7-2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo a la pena de 1 año y tres meses de prisión que se tuvo en consideración, como resulta de los propios hechos probados de la sentencia, para apreciar la agravante de reincidencia, la de 19-8-2017, y dado que es la ésta la que f‌igura como fecha de extinción de esa condena en la hoja histórico- penal del

acusado obrante al folio 39vto y 40 de las actuaciones, sin que se haya aportado por la Defensa prueba alguna en contrario que lo desvirtue.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso se alega la infracción de precepto penal por indebida aplicación del art.241.1 y 3 del CP.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2016 señala: " Con base al texto histórico, la jurisprudencia sistematizaba las notas que conf‌iguraban el concepto de "dependencia" (por todas, STS 1249/1975 de 8 de febrero ), al señalar que si bien el Código contiene el concepto, también auténtico, de dependencia de casa habitada, procediendo esta vez de modo enumerativo, ejemplif‌icativo y casuístico, se puede obtener, no obstante, de la conjunción de ambos preceptos, rectamente interpretados, que el referido concepto consta o se compone de los siguientes elementos:

  1. contigüidad, es decir, proximidad inmediata, absoluta, extrema o directa con la casa habitada;

  2. cerramiento, lo que equivale a que la presunta dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada;

  3. comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la presunta dependencia...;

  4. unidad, pues como la misma denominación indica, la dependencia debe formar un solo todo con la cosa principal que es la casa habitada y respecto a la que tiene naturaleza accesoria, secundaria o complementaria.

    5. La nota cuya casuística mayores problemas ha generado es el de la comunicación interior o interna, que se ha interpretado generalmente, como acceso directo sin tener que salir al exterior; siendo los casos más controvertidos cuando acaecía el robo en dependencias ubicadas en edif‌icio en propiedad horizontal, donde el acceso a las mismas, no se realizaba desde el interior de la vivienda, sino desde la escalera u otro elemento común al servicio de los diversos propietarios del inmueble.

    La jurisprudencia, entendió generalmente que si mediaba acceso a través de la escalera común, también integraban dependencia de casa habitada ; y así la STS 1068/1948 de 1 de mayo predica tal condición de un "buhardillón" con acceso desde la escalera de entrada por un patio común a varios vecinos, pues aunque no fuere la escalera de las viviendas, el acceso al patio, "se halla dentro del cuerpo total de unidad constructiva, sin necesidad de salir a lugar de tránsito general de la localidad"; y en la STS 633/1949, de 6 de diciembre, af‌irmó esta condición de dependencia de casa habitada de buhardilla que comunica directamente con el rellano de la escalera, a la cual dan acceso los pisos de la casa utilizados como viviendas.

    En similar modo, la STS 27/1959, de 14 de enero af‌irmaba la condición de dependencia del lugar donde se perpetró el robo, por tener comunicación interior con la escalera que da acceso a otras habitaciones de la casa y por tanto dicha escalera es de uso común de todos los vecinos del inmueble. Y la STS de 610/1960, de 2 julio, atiende para su conf‌iguración, a la dependencia, accesoriedad y comunicación con el edif‌icio o casa, en general, donde radiquen una o más viviendas, todas las que en el edif‌icio se integren; a la vez que niega la exigencia de que la comunicación además de directa, sea "interna", la dependencia, tal como la conf‌igura el artículo 508, a lo que se ref‌iere y afecta es a la casa o edif‌icio en general y no a la vivienda o domicilio en concreto.

    Un trastero o cuarto de desahogo ubicado en los sótanos, con acceso por las escaleras comunes, es considerado dependencia de casa habitada en la STS 1348/1971, de 11 de noviembre ; e igualmente las azoteas o terrazas f‌inales de la escalera de acceso, sin comunicación interior con morada o domicilio estricto ( STS 159/1972, DE 7 de febrero ).

    Si bien, el matiz parcialmente discordante, deriva de la exigencia de si la comunicación interna debe ser también directa, como entendía la STS de 8 de febrero de 1975, requisito que entendía derivado de la exigencia de comunicación interior, o bastaba que se tratara que casa y...

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