SAP La Rioja 299/2020, 24 de Junio de 2020
Ponente | MARIA TERESA MINGOT FELIP |
ECLI | ES:APLO:2020:352 |
Número de Recurso | 65/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 299/2020 |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00299/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E02
N.I.G. 26089 42 1 2018 0004657
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000617 /2018
Recurrente: KUTXABANK, S.A.
Procurador: ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido: Claudio
Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogado: CARLOS PURON PICATOSTE
SENTENCIA Nº 299 DE 2020
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP
En LOGROÑO, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 617/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 65/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA MINGOT FELIP .
Con fecha 14 de diciembre de 2018 se dictó en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño con el número 617/18 sentencia cuyo fallo, tras ser aclarado por auto de 24 de enero de 2019 disponía:
Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña María Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de don Claudio, frente a la mercantil Kutxabank, S.A.,
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Se declara la nulidad de la cláusula Financiera 5ª de la escritura pública de 28/12/2015 autorizada por el Notario de Logroño D. Carlos Ramón Pueyo Cajal, nº 2398 de su protocolo.
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Se condena a KUTXABANK a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la actora la cantidad de 968.31 € en concepto de gastos indebidamente abonados.
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Condene a KUTXABANK a abonar a la actora los intereses que desde la fecha de pago indebido de cada cantidad indebido hasta la resolución del pleito, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la notificación de la resolución hasta su abono.
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Se imponen a la demandada las costas del presente procedimiento.
Se fija la cuantía del procedimiento en 968.31 euros.
La parte entonces demandada, Kutxabank, S.A., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que termina suplicando que la Audiencia Provincial revoque la sentencia de instancia, desestimando la pretensión de la actora de reintegro de la totalidad de las cantidades que pagó en concepto de gastos notariales, registrales y de gestoría por el otorgamiento e inscripción registral de la escritura de préstamo hipotecario objeto de esta litis, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.
En el traslado conferido al efecto la parte actora, conformada por D. Claudio, presentó escrito de oposición al recurso planteado.
Seguido el recurso por sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2020. Es ponente D.ª Mª Teresa Mingot Felip, Juez de Adscripción Territorial adscrita a la Audiencia Provincial en funciones de refuerzo, que expresa el parecer de la sala.
El recurso de Kutxabank, S.A. se articula sobre cuatro motivos, a saber: la existencia de un pacto expreso, previo al otorgamiento de la escritura, referido al pago de los concretos gastos devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario; la normativa fiscal y sustantiva aplicable, que establece que el obligado al pago de los gastos del otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario es el prestatario; el interés de la parte demandante en obtener las condiciones de una financiación hipotecaria; el derecho comunitario, que prevé la asunción por parte del prestatario de los gastos de constitución de los préstamos hipotecarios; y la incorrecta aplicación del artículo 1303 del Código Civil. Como queda dicho, suplica entre otros extremos la no imposición de costas a ninguna de las partes, mas ha de entenderse esa súplica referida únicamente a las de la apelación, toda vez que no alega en el cuerpo de su escrito la incorrección de la imposición de las costas efectuada en la sentencia de la instancia.
La parte recurrida niega la existencia del pacto previo aducido por la recurrente, así como que la normativa fiscal, sustantiva o comunitaria establezca que el obligado al pago de los gastos discutidos sea la parte prestataria, y sostiene en cambio la correcta invocación del artículo 1303 del Código Civil, interesando la expresa imposición de las costas del recurso a la contraparte.
Existencia de pacto previo por el que la parte prestataria asume el pago de los gastos de formalización e inscripción de la escritura y de gestoría .
Todos los motivos de impugnación del presente recurso, con idéntica formulación, han sido ya resueltos por esta audiencia en otras ocasiones, siendo los fundamentos de estas sentencias previas plenamente aplicables al presente caso, por lo que han de ser traídas a colación. A modo de ejemplo, entre las más recientes se encuentra la de 24 de abril de 2020, que dispone:
"La demandada apelante en la alegación primera de su recurso de apelación expone: "Esta parte no niega la naturaleza de condición general de la contratación de la estipulación quinta del contrato que nos ocupa, en la que establecieron los gastos a cargo de la parte prestataria.
Por ello, dada su redacción genérica y omnicomprensiva de todo posible gasto que pudiera devengar la operación crediticia, y a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en su sentencia de 23 de diciembre de 2015, mi representada se allanó a la declaración de nulidad de dicha cláusula.
Pero admitido esto, consideramos que el expreso acuerdo alcanzado entre la entidad prestamista y el prestatario, en virtud del cual este último asumió el pago de los gastos notariales, registrales y de gestoría devengados por el otorgamiento de la escritura en la que se formalizó el préstamo hipotecario y por su inscripción en el registro de la propiedad, es plenamente válido y no infringe ninguna disposición legal, no existiendo ningún fundamento para que se condene a Kutxabank a hacerse cargo de los mismos.
Se trata de un pacto que respeta los límites de la autonomía de la voluntad que establece el art. 1255 del CC, reúne todos los requisitos que fija el art. 1.261 del CC para su validez y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art. 1.091 del CC, "tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumpliese al tenor de los mismos". ( Pacta sunt servanda ).
La existencia de ese pacto no ha sido cuestionada por el demandante, es un hecho notorio que ese pacto ha sido habitual en la generalidad de las operaciones de financiación hipotecaria, y en todo caso debe presumirse su existencia del pago voluntario efectuado por el demandante al notario, al registrador y a la gestoría, sin reclamación alguna a mi mandante, y habiendo autorizado antes del otorgamiento de la escritura la realización de la correspondiente provisión de fondos."
Pues bien, este Tribunal ya se ha pronunciado con anterioridad sobre idéntica alegación formulada por la misma demandada-apelante Y, así en sentencia nº 218/2018, de 22 de junio, se expresa: " La recurrente KUTXABANK, S.A. comienza su recursoinvocando lo que denomina un pacto expreso previo, el cual supuestamente habría concertado con el prestatario antes del contrato, tras una negociación individual. De hecho, la parte demandada, a pesar de su allanamiento a la declaración de la nulidad de la cláusula quinta, se opone a que se produzcan los efectos inherentes a dicha declaración basándose en buena medida en ese pretendido pacto expreso previo. Defiende que, si bien es cierto que la cláusula es nula, los gastos satisfechos por la parte prestataria no responden a su aplicación, sino que en realidad obedecen a la existencia de este pacto expreso previo.
-
- Sin embargo, ninguna prueba ha venido a acreditar la existencia del pretendido acuerdo previo. No lo son, desde luego, los documentos que se aportan con la demanda, únicos que invoca el recurso, y que no patentizan ningún pacto, acuerdo, ni convenio, mucho menos que el mismo haya sido fruto de una negociación individual con el consumidor, y no predispuesto por el Banco." ... "y los documentos aportados con la demanda solo consisten en la escritura pública de préstamo y la justificación de pago por la actora de los gastos que reclamaba en la demanda, pero desde luego esos documentos no evidencian ese ignoto pacto al que se refiere el apelante, y del que no hay indicio alguno. Por su parte, la demandada no ha aportado ningún documento del que resulte el pretendido pacto, pues con la contestación a la demanda solo se ha aportado como documento el poder para pleitos y nada más. Esto ciertamente no deja de extrañar, pues si se está alegando por la demandada la existencia del pretendido pacto, lo natural habría sido que hubiera tratado de probarlo documentalmente, pero resulta que no ha sido así. La alegación de la demandada se halla por lo tanto ayuna de soporte probatorio, y debe desestimarse... "
En todo caso, como expresa la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa nº 421/2018, de 24 de julio, "al ser un hecho (pacto expreso y previo a la escritura de préstamo) de naturaleza extintiva, impeditiva o enervadora de la pretensión de la parte demandante, correspondía a Kutxabank la acreditación de tal extremo, de conformidad alartículo 217.3 de la LEC" y "Kutxabank no ha acreditado la...
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