SAP Madrid 214/2020, 23 de Junio de 2020

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2020:6909
Número de Recurso547/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución214/2020
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0189580

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 547/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 266/2018

SENTENCIA NUM: 214/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

---------------------------------------------- En Madrid, a 23 de junio de 2020.

VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 266/18 procedente del Juzgado Penal nº 22 de Madrid y seguido por delito de lesiones contra Carlos Ramón

, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de enero de 2020, cuyo FALLO decretó: "a) Que debo absolver y absuelvo al acusado Carlos Ramón del delito de daños por el que era acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y; b)Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Ramón como autor de un delito de lesiones ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, al abono de la mitad de las

costas procesales y, que en concepto de responsabilidad civil indemnice al representante del polideportivo CDM LA MASÓ en la cantidad de 517,28 euros, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC..".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Carlos Ramón, que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 18 de junio de 2020, se formó el Rollo de Sala nº 547/20 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El delito de lesiones objeto de esta causa tiene carácter público por cuya razón no es necesaria la denuncia de la víctima de los hechos.

SEGUNDO

La alegación tercera del recurso entremezcla distintas consideraciones, desconociendo el mandato del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se alega en primer lugar la existencia de versiones contradictorias entre el relato del denunciante y la explicación sobre los hechos del acusado.

    La decisión condenatoria recaída se sustenta en la declaración de la víctima de la agresión que resulta corroborada por el parte de asistencia médica recibida y por el dictamen pericial emitido por el médico forense; cuenta además con el reconocimiento de la realidad del incidente habido por parte del propio acusado que también admite haber propinado un empujón al denunciante. Se trata de medios probatorios de suyo aptos en derecho para enervar la presunción de inocencia y formar la convicción judicial. Ha declarado la doctrina jurisprudencial que no existe entre el derecho a la presunción de inocencia y la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral, que no forma parte del contenido del mencionado derecho; y además, que dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 de junio de 2016; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio).

    Como consecuencia de lo dicho, el argumento de que se ha desconocido la explicación exculpatoria del acusado no puede aceptarse; supone una obvia interpretación interesada del acervo probatorio. El Juez de lo Penal no niega valor o validez a dicha prueba, sino que realiza una valoración crítica de la misma, adaptada a las reglas de la sana crítica y en el ejercicio propio de la función jurisdiccional. El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en...

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