SAP Madrid 166/2020, 23 de Junio de 2020

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2020:7139
Número de Recurso418/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución166/2020
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0082581

Recurso de Apelación 418/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 462/2017

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

APELADO: D./Dña. Marí Juana y D./Dña. Fulgencio

PROCURADOR D./Dña. MARTA SILLERO GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 462/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Banco Santander, S.A. y de otra, como Apelado-Demandante: D. Fulgencio y Dña. Marí Juana .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sillero García, en representación de Fulgencio y Marí Juana, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. al que condeno al pago de sesenta y tres mil euros (63.000 euros), más el interés legal desde la fecha de cada uno de los abonos y el procesal desde el dictado de esta resolución, con imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 16 de septiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 27 de abril de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO LITIGIOSO.- Por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -HOY BANCO SANTANDER S.A.- se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, con fecha 28 de marzo de 2019, la cual, estima la demanda formulada por la representación de D. Fulgencio y Dña. Marí Juana, condenando a la entidad demandada hoy apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -HOY BANCO SANTANDER, S.A.- a que abone a la actora la suma de 63.000 euros, más el interés legal desde la fecha de cada uno de los abonos.

La parte actora ya sostenía en el escrito de demanda que fecha 2 de febrero de 2007 f‌irmaron con la mercantil IRCOSOL S.L., tres contratos de compraventa mediante los cuales adquirían a la citada mercantil los apartamentos n° 2, nº 3 y n° 10, de la promoción de viviendas que dicha sociedad estaba desarrollando en la parcela de su propiedad denominada El Realenguillo, en la localidad de Benalmádena Pueblo (Málaga), denominada comercialmente IRCOSOL PUEBLO II. Que el precio de los apartamentos ascendía a 180.000 euros cada uno de ellos, de tal forma que a la f‌irma de los contratos se entregaba la cantidad de 21.000 euros, y el resto del precio se entregaba a la f‌irma de la escritura pública. Que adquirieron dichos inmuebles a la mercantil IRCOSOL S.L., a través de una de las numerosas agencias inmobiliarias que estaban comercializando los mismos, denominada MEDIGROUP SC, de tal forma que las cantidades señaladas en los contratos fueron entregadas de la siguiente manera: i) la cantidad de 45.000 euros, correspondiente a 15.000 euros por cada apartamento fue abonada mediante trasferencia bancaria a la cuenta proporcionada por la citada inmobiliaria con fecha 29/01/2007, la cual a su vez emitió un pagaré a nombre de IRCOSOL S.L., por el citado importe con vencimiento a 2/02/2007 fecha de la f‌irma de los contratos, el cual fue ingresado por esta en su cuenta bancaria; y ii) el resto de la cantidad pactada, 18.000 euros, 6.000 euros por cada apartamento, fue entregada en efectivo al representante legal de la mercantil IRCOSOL S.L. el día de la f‌irma, el cual lo ingresó, en la cuenta bancaria de la entidad promotora al día siguiente. En def‌initiva, que dichas cantidades entregadas a cuenta de la adquisición de los apartamentos fueron ingresadas en la cuenta bancaria n° NUM000, que la entidad IRCOSOL S.L., tenía abierta en el BANCO DE ANDALUCÍA S.A. -luego cuenta bancaria nº NUM001 de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.-Añade la parte actora que la entidad bancaria, conociendo el objeto y f‌inalidad de dichos pagos o ingresos no exigió previamente a aperturar las cuentas bancarias a nombre de la mercantil IRCOSOL S.L. y a recibir las aportaciones de los compradores, la obligada suscripción por parte de dicha mercantil de las garantías legales, de lo que deriva su responsabilidad en caso de no poder recuperar los compradores las aportaciones realizadas de la entidad vendedora, siendo el GRUPO POPULAR la entidad bancaria de referencia de la promotora IRCOSOL, S.L. de tal forma que si no todas, prácticamente la totalidad de las promociones que ejecutaba estaban f‌inanciadas por alguno de los bancos que componen o componían dicho grupo. En concreto y respecto a la promoción de 123 viviendas del Realenguillo, estaba f‌inanciada inicialmente por el BANCO DE ANDALUCÍA, pasando posteriormente a ser la entidad acreedora TARGO BANK (BANCO POPULAR HIPOTECARIO), y f‌inalmente la entidad demandada. Todo ello mediante Escritura de préstamo hipotecario otorgado por medio de escritura de fecha 11/09/2006, mediante la cual se otorgaba el préstamo con el ánimo de f‌inanciar la construcción de dicha promoción. Es más en dicho préstamo hipotecario se f‌ijaba la cuenta bancaria antes reseñada n° NUM000 . Es más, en los contratos de la promoción se informaba al comprador que la construcción del edif‌icio se iba a f‌inanciar por un Banco del GRUPO POPULAR, recabando el consentimiento del comprador para remitir los datos personales a efectos comerciales a dicho Grupo.

Para la parte actora, la entidad IRCOSOL S.L., no solo no ha suscrito las garantías legales exigidas por la ley 57/68, sino que además ha incumplido su obligación de entrega de las viviendas en el plazo pactado. La entrega de la vivienda debería haberse realizado mediante la f‌irma de la Escritura Pública, la cual debía otorgarse en el plazo de 30 meses máximo contados desde la fecha de inicio de las obras. Fecha de inicio de las obras equivalente según el contrato a la llamada tira de cuerda que equivale a la f‌irma del Acta de replanteo. El acta de replanteo de la promoción se produjo con fecha 16 de enero de 2007, de tal forma que la entrega de la vivienda debería haberse llevado a cabo antes del día 16 de julio de 2009, o en todo caso antes de enero de 2010, pero lo cierto es que la mismo no se ha realizado a día de hoy, es más, dicha entrega de la vivienda ni se ha llevado a cabo, ni puede realizarse ni siquiera en la actualidad, dado que la vivienda continúa careciendo de licencia de primera ocupación y además la mercantil IRCOSOL S.L., se encuentra desde el día de diciembre de 2013, en situación de concurso de acreedores, en cuyo procedimiento f‌igura debidamente reconocido como crédito ORDINARIO a favor de los actores la cantidad reclamada de 63.000 euros. Además, la entidad bancaria demandada ha procedido antes del concurso a ejecutar la garantía hipotecaria, en cuyo procedimiento la entidad demandada se ha adjudicado la totalidad de la promoción, cediendo el remate a su f‌ilial inmobiliaria ALISEDA S.A.U., la cual es hoy la propietaria de la promoción.

Por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -HOY BANCO SANTANDER, S.A.- se opone que la entidad demandada adolece de falta de legitimación pasiva por ser ajeno y desconocer las relaciones contractuales existentes entre los demandantes e IRCOSOL, S.L. En ningún momento de las relaciones mantenidas con IRCOSOL, S.L. se ha solicitado de Banco Popular (con anterioridad BANCO DE ANDALUCIA, S.A.) la emisión de avales. En ningún caso se hace constar en la apertura de la cuenta de IRCOSOL, S.L. que dicha cuenta deba ser tratada con carácter especial -la entidad demandada tiene por norma interna no abrir cuentas especiales a que se ref‌iere la Ley 57/68 si no es la entidad que f‌inancia la construcción-, y que el Banco Popular deba emitir avales para garantizar las entregas dinerarias efectuadas por los comuneros, por lo que el tratamiento que se le dio a la apertura de la cuenta es la de una Cuenta Ordinaria, utilizada para la operativa diaria de ingresos y pagos. Que nada sabía la entidad de la formalización de los contratos privados, ni participo en su redacción o formalización, ni le fueron notif‌icados ni comunicados por ningún medio; ni tampoco se comunicó en ningún caso que las cantidades que se ingresaban en la cuenta de IRCOSOL, S.L., fueran cantidades a cuenta del precio de una promesa de compraventa o compraventa. Añade la parte demandada que si bien es cierto que el pagare se ingresa en la cuenta NUM000 -hoy NUM001 -, no son los actores quienes ingresan la cantidad en la cuenta de la que se discute su naturaleza especial, sino que esta emitido por un tercero a favor de IRCOSOL, S.L., y que los 18.000 euros que se dicen ingresados en efectivo en la misma cuenta, la...

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