SAP A Coruña 141/2020, 23 de Junio de 2020

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2020:1319
Número de Recurso7/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución141/2020
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00141/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 7/20

SENTENCIA

Núm. 141/20

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JORGE CID CARBALLO

Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En Santiago de Compostela, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007/2020, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, asistido por el Abogado D. JAVIER ORTEGA PÉREZ, y como parte apelada, Dª Marí Jose, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por Dª Marí Jose, representada por el Sr. Fraile Mena, contra BANCO SANTANDER SA, representada por la Sra. Caamaño Castiñeira, y CONDE NO a la demandada a abonar a la actora 50.000 euros menos las remuneraciones en su caso percibidas por el bono estructurado suscrito o por las acciones recibidas al vencimiento, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Ello con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales

del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de mayo de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.

PRIMERO

Se alega en la apelación, como también se hizo en la primera instancia y no se abordó en la sentencia, la prescripción de la acción de responsabilidad contractual ejercitada, con el argumento de que si se está fundando la responsabilidad de la demandada en el incumplimiento de deberes de información precontractual, la acción realmente planteada sería la de reclamación de responsabilidad extracontractual, con plazo anual de prescripción.

El rebuscado argumento no puede ser acogido. La causa de pedir es un contrato existente entre las partes y no otro acto o hecho jurídico. Si los deberes contractuales de la parte apelante (en cuanto asumió la posición de BANESTO, entidad entonces contratante) incluían o no esta información previa al contrato, ello será cuestión de fondo que incidirá en la decisión sobre si la pretensión ha de ser o no estimada, pero en nada afecta a la naturaleza de la acción ejercitada, ni por tanto provoca que sea anual y no de quince años (quinquenal actualmente) el plazo prescriptivo correspondiente a la misma.

SEGUNDO

A- Existe ya un cuerpo sólido de jurisprudencia que aprecia responsabilidad contractual de las entidades financieras en la comercialización de productos complejos por incumplimiento de los deberes de información exigidos por la naturaleza de tales productos y por el perfil de los clientes, lo que ha de llevar a rechazar las alegaciones del recurso que parecen negar la posibilidad teórica de apreciación de responsabilidad con tal fundamento, que parece propugnarse que solo podría dar lugar a la petición de anulación del contrato por vicio del consentimiento.

Ejemplos de sentencias en las que esta responsabilidad contractual era la verdadera razón decisoria del recurso (a diferencia de las STS 16/11/17, 14/2/18 y 22/3/18, citadas en la resolución recurrida, que solo abordaban la existencia de perjuicio) y que se refieren a casos, como el presente, en que no existía una relación previa de asesoramiento entre las partes (que sí concurría en las STS 18/4/13 y 30/12/14, también citadas en la apelada), aunque en todo caso la doctrina derivada de la STJUE 30/5/2013 haría aplicable la figura del asesoramiento a supuestos como el presente en el que el producto fue ofrecido por la sucursal a la cliente interesada en buscar una inversión segura y rentable, son las STS de 4 de noviembre de 2019 nº 574/2019; la de 28 de noviembre de 2019 nº 646/2019; la de 17 de septiembre de 2019 nº 470/2019, que rechaza la argumentación de la entonces recurrente, idéntica a la esgrimida en la presente apelación, de que "la omisión de deberes legales precontractuales no puede ser constitutiva de incumplimiento de un contrato todavía en ciernes"; y la STS 472/2017 de 20 de julio, que para un supuesto como el presente de contrato previo a la trasposición de la directiva MiFID, expresó que con relación al estándar de información exigible a la empresa que opera en el mercado de valores y, en consecuencia, a su posible responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de información, esta sala, entre otras, en la sentencia 244/2013, de 18 de abril, ha declarado lo siguiente:

"[...]Los valores negociables son activos financieros que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de índole financiera (cfr. art. 3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ). Son bienes potencialmente fructíferos cuyo valor reside en los derechos económicos y de otra naturaleza que incorporan. Dada su complejidad, solo son evaluables en aspectos tales como la rentabilidad, la liquidez y el riesgo por medio de un proceso informativo claro, preciso y completo. La información es muy importante en este ámbito de la contratación. De ahí el estándar elevado impuesto al profesional en la normativa que ha sido examinada. El suministro de una deficiente información por parte de la empresa que presta servicios de inversión al cliente puede suponer una negligencia determinante de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito, como resulta del art. 79.1.e de la Ley del Mercado de Valores en la redacción vigente cuando se concertó el contrato (actualmente, de modo más detallado, en el art. 79.bis de dicha ley, que incorpora la Directiva MIF ID ) así como en la normativa parlamentaria que lo desarrolla".

En el presente caso, esta sala, con relación al primer contrato de compraventa del bono estructurado (Le Mans

1), de fecha 7 de febrero de 2007, considera que la información facilitada por la entidad bancaria a la cliente no

alcanzó el estándar de la conducta exigible al profesional con base a la normativa de regulación, pues la inversión aconsejada resultó incompatible con el perfil que presentaba la inversora.

En efecto, la cliente acudió a la entidad bancaria con la finalidad de contratar un depósito a plazo fijo, acorde con un perfil conservador de riesgo «bajo».

Sin embargo, el consejo de la asesora personal de la entidad bancaria fue determinante para que contratarse la compra de un bono estructurado (Le Mans 1) de naturaleza compleja y de alto riesgo; sin explicación completa, clara y precisa de que dicha contratación poco o nada tenía que ver con el perfil de riesgo que inicialmente quería asumir la cliente con la contratación de un depósito a plazo fijo.

Lo relevante, por tanto, los efectos de este plus de diligencia y buena fe contractual a observar por la empresa que presta servicios de inversión en el mercado de valores, es que la entidad bancaria, en su asesoramiento, no advirtió a la cliente, de forma clara y precisa, que el producto financiero, cuya contratación recomendaba, era contrario al perfil de riesgo elegido por la cliente para realizar su inversión. Sin que además, como reconoce la sentencia recurrida, la entidad bancaria facilitarse a la cliente el folleto de emisión de estos bonos estructurados en donde, aparte de su caracterización, se advirtiera de los riesgos concretos que comportaba la operación >>.

B- Esta posibilidad de apreciación de incumplimiento de los deberes de información no se ve afectada, como antes se aludió, por el hecho de que el contrato fuera previo a la normativa MiFID.

Como señala la STS de 11 de marzo de 2020 nº 165/20, la normativa pre-MiFID, entonces vigente, que según la jurisprudencia de esta sala ya contenía, para las empresas que comercializaban productos financieros complejos, especiales deberes de información. Así lo expresamos, entre otras, en la sentencia 60/2016. de 12 de febrero :

"(T)ambién con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba "una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o...

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