STSJ Cataluña 2800/2020, 23 de Junio de 2020

PonenteISABEL HERNANDEZ PASCUAL
ECLIES:TSJCAT:2020:5358
Número de Recurso354/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución2800/2020
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 354/2017

Demandante: Secundino

Demandado: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña

Partes codemandadas: Bar la Boya, S.L., y D. Severino

S E N T E N C I A núm. 2800

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a :

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona, veintitrés de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido en materia de dominio público marítimo terrestre, entre partes: como parte demandante, D. Secundino, representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert; como parte demandada, el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, representado por la abogada de la Generalitat de Cataluña, habiéndose personado como codemandadas, Bar la Boya, S.L., representada por el procurador D. Daniel Font Berkhemer, y D. Severino, representado por Dña. Nuria Suñé Peremiquel.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la comunicación de 1 de agosto de 2017, del jefe del Servicio de Gestión del Litoral, de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, en la que se hizo saber al actor. D. Secundino, que "la concesión administrativa NUM000, referente al bar y terraza "Bar la Boya"

    , en la playa de Cadaqués fue prorrogada a solicitud de su titular y con anterioridad a la entrada de su escrito", en referencia al escrito presentado en nombre del actor, de 19 de mayo de 2017, relativo a la concesión del Bar la Boya, de Cadaqués, respecto de la que se solicitó que se declarase la nulidad de pleno derecho de la prórroga automática de la concesión del Bar la Boya, de Cadaqués, de fecha 29 de julio de 1988, por aplicación directa de

    la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 14 de julio de 2016, y de los apartados 1 y 2, del artículo 12 de la Directiva 2006/123/CEE, entre otras disposiciones, y se dispusiera lo procedente para la recuperación de of‌icio inmediata de la concesión, así como la convocatoria también inmediata de la licitación de una nueva concesión en régimen de pública concurrencia; pidiendo, con carácter subsidiario, que se declare que la concesión venció el 29 de julio de 2018, sin posibilidad de prórroga automática, se recupere la concesión, y se convoque la licitación de una nueva concesión en régimen de pública concurrencia, recurriendo también contra la falta de respuesta en la comunicación antes reseñada de la solicitud de nulidad de pleno derecho de la prórroga concedida a Bar Boya, S.L., al amparo del artículo 2.3 y 5 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de la modif‌icación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada y a las codemandadas, éstas contestaron la demanda, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, f‌inalmente, se señaló día y hora para votación y fallo el 17 de marzo de 2020, y f‌inalmente esta Sentencia se ha podido ultimar y f‌irmar en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declara la nulidad de pleno derecho de la prórroga automática de la concesión del Bar la Boya, de Cadaqués, de fecha 29 de julio de 1988, por aplicación directa de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 14 de julio de 2016, y de los apartados 1 y 2, del artículo 12, de la Directiva 2006/123/CEE, entre otras disposiciones, y se disponga lo procedente para la recuperación de of‌icio inmediata de la concesión, así como la convocatoria también inmediata de la licitación de una nueva concesión en régimen de pública concurrencia, y, con carácter subsidiario, que se declare que esa concesión venció el 29 de julio de 2018, sin posibilidad de prórroga automática, se recupere inmediatamente dicha concesión, y se convoque la licitación de una nueva concesión en régimen de pública concurrencia.

SEGUNDO

Las demandadas han pedido que se declare la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo por no haber acreditado el actor su carácter de interesado en el procedimiento, con cita, en apoyo de esa petición, de la sentencia del Tribunal Supremo número 1.646, de 5 de julio de 2016, recurso número 954/2014.

En primer lugar es de reseñar que la condición de interesado respecto de la prórroga de una concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre para una actividad de restauración (bar y terraza) en la playa de Cadaqués, se la reconoce al actor la propia administración demandada al responderle, en relación con una petición similar a la formulada en relación con el Bar la Boya, de Cadaqués, respecto del Bar Marítim, mediante comunicación de 1 de agosto de 2017 - folio 148 de las actuaciones - que "el actual titular de la concesión NUM000 todavía no ha hecho servir su derecho a la solicitud de prórroga de la concesión administrativa citada. En caso que la solicite se le avisará durante el proceso de información pública para que pueda presentarse como interesado presentar alegaciones" .

En todo caso, de conformidad con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 2016, citada por la abogada de la Generalitat, se debe reconocer legitimación a la parte actora.

En dicha sentencia, con remisión a la Sentencia dictada por el Pleno del 31 de mayo de 2006 (Recurso 38/2004), se declara:

"La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso nº 53/2000, 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (benef‌icio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suf‌iciente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras), pudiéndose concretaralgunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos: a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en

evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado benef‌icio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada. b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar benef‌iciado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuf‌iciente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada".

El interés esgrimido, por lo demás, no es meramente potencial, en la medida en que compromete el derecho de la recurrente y de cuantos se encuentren en su misma posición a presentarse a los concursos que se convoquen y que pueden tener lugar de forma inmediata a partir de la entrada en vigor de la disposición transitoria impugnada. En tanto que se requieren a tal f‌in unas inversiones y gastos que devendrían inútiles (o en todo caso les situaría en una posición de clara desventaja), de mantenerse el derecho de preferencia en los términos establecidos por dicha disposición. Frustrándose así su derecho a concurrir en condiciones de igualdad con vistas a obtener una concesión; que es un derecho distinto del derecho a obtener propiamente dicha concesión, como con todo acierto vino a exponer la recurrente cuando vino a solventarse por medio de la sustanciación del incidente correspondiente la cuestión de su legitimación en el curso de los presentes autos".

El demandante pretende la nulidad de la prórroga de la concesión de ocupación del dominio público marítimoterrestre para la actividad del Bar...

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