STSJ Andalucía 1651/2020, 23 de Junio de 2020
Ponente | FEDERICO LAZARO GUIL |
ECLI | ES:TSJAND:2020:6804 |
Número de Recurso | 1161/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1651/2020 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 1.161/2017
SENTENCIA NÚM. 1651 DE 2.020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintitrés de junio de dos mil veinte. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número
1.161/2017 seguido a instancia de la entidad mercantil "LIGESOR, S. L.", que comparece representada por la Procuradora Sra. Torre-Marín Martínez, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 37.208,42 euros.
Se interpuso el presente recurso el día 14 de noviembre de 2017 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida reconociendo el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por IVA en la adquisición de inmueble y del vehículo turismo afecto al ejercicio de la actividad mercantil.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se admite la propuesta consistente en el expediente administrativo y documental aportados y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de
vista pública, no habiéndose solicitado tampoco conclusiones por ambas partes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 21 de julio de 2017, expedientes acumulados números 04/1535/16 y 14/1825/16, que confirma el acto de liquidación girado por la Delegación de Hacienda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos de liquidación de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y deuda a devolver de 2.776,47 euros, y las sanciones derivadas de dicha liquidación (períodos septiembre y octubre de ese año) que se cuantifican con multas de
9.345,61 euros y 5.530,95 euros.
Con fecha 27 de junio de 2016, se notifica a la mercantil demandante resolución de la Oficina Gestora de la Delegación de Hacienda de la Agencia Tributaria de Almería por la que se regulariza su situación relativa al IVA y períodos de liquidación arriba indicados, acordando la devolución de 2.776,47 euros frente a los 11.061,99 euros solicitados en el período octubre de 2015, al no admitirse la deducción de cuota de 19.030 euros correspondientes a la factura número 570 emitida por Dórica Empresa Constructora por adquisición de una vivienda y plaza de garaje en escritura pública de 13 de mayo de 2015, considerando que no se trata de inmueble afecto al ejercicio de la actividad mercantil. Asimismo, el órgano de gestión tributaria entiende que en relación con la factura emitida por la entidad Huertas Motor B30632947 solo resulta deducible el 50 por 100 de la cuota soportada, por corresponder a la adquisición de un vehículo turismo cuya afectación exclusiva al ejercicio de la actividad económica no queda acreditada ( art. 95.Tres de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido).
Como consecuencia de la instrucción de este expediente, con fecha 8 de agosto de 2016, la misma oficina de gestión impone a la demandante dos sanciones por apreciar la comisión de infracciones tributarias de carácter leve consistentes en obtener indebidamente devoluciones tributarias ( art. 193, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), la que es consecuencia del período de liquidación de IVA septiembre de 2015 que, sobre una base al 50 por 100 de 18.691,23 euros supone una multa de 9.345,61 euros, y la que resulta del período de liquidación octubre 2015, sobre una base del 50 por 100 de 11.061,90 euros, que determina una multa de 5.530,95 euros.
Se opone la demanda a los expedientes de liquidación y sancionador, y a la resolución del TEARA que los confirma, alegando que la cuota cuya deducción no se admite por adquisición del inmueble, lo fue para ser destinado a sede social de la empresa, y que la cuota por adquisición de vehículo turismo es deducible por quedar éste afecto al ejercicio de la actividad mercantil (intermediación en el comercio de frutas y verduras). Alega asimismo el escrito de demanda que, en sede económico-administrativa le fue denegada la prueba propuesta originándole indefensión.
Entrando en el enjuiciamiento de esta posible causa de indefensión, efectivamente, consta en el expediente instruido ante el órgano económico-administrativo que con el escrito de alegaciones, la recurrente allí, propuso prueba testifical, pericial y de reconocimiento del inmueble adquirido cuya cuota repercutida no ha sido considerada como deducible para el cálculo del IVA en los períodos comprobados, y con fecha 20 de diciembre de 2016, quedó denegada por el órgano revisor sosteniendo que en un procedimiento escrito, tal tipo de pruebas no resultaba pertinente, sin perjuicio de las que se pudieran ordenar por el órgano de revisión en los términos que previene el art. 57 del Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión de Actos, pruebas que finalmente no hubo necesidad de practicar.
Conforme al precepto reglamentario que se acaba de señalar, los Tribunales Económico-Administrativos gozan de discrecionalidad para aceptar o denegar los elementos de prueba propuestos por los recurrentes, sin que la denegación de las mismas pueda suponer necesariamente la indefensión de quien las plantea, siempre que se razone el motivo que lleva a tomar tal decisión. En el caso enjuiciado, las rechazadas por la Sala desconcentrada de Granada del órgano económico-administrativo se fundamenta en que nos hallamos ante un procedimiento de revisión de actos tributarios que se instruye por el medio escrito, de donde, la imposibilidad material de proceder, en particular, a la práctica de las pruebas testificales señaladas y del reconocimiento físico del inmueble, entendiéndolo así además, porque estos elementos probatorios no eran necesarios para la resolución de las cuestiones de fondo planteadas en la reclamación, y que, seguidamente, serán objeto de enjuiciamiento.
Así pues, la indefensión alegada no parece que se haya producido, considerando además, que esos elementos probatorios han sido propuestos ante esta Sala acompañándolos como prueba documental, que ha sido aceptada.
Sobre la deducción de la cuota recogida en la factura con número de serie 570, emitida por la entidad Dórica Empresa Constructora, como consecuencia de la adquisición de una vivienda y plaza de garaje en escritura pública de 13 de mayo de 2015, sitos en el edificio "Torrelaguna" de El Ejido, en el lugar conocido como Bulevar, el órgano de gestión rechaza la posible deducción de la cuota de IVA en ella repercutida entendiendo que la mercantil demandante no ha llegado a probar la afectación del inmueble al ejercicio de la actividad mercantil, argumento al que se opone la actora sosteniendo que ese inmueble constituye la sede social de la empresa desde 1 de enero de 2017, según se desprende de la escritura pública de modificación de estatutos de 12 de diciembre de 2016, en que se cambia la sede social de la entidad de su antiguo domicilio en la C/ Colombia 8, planta 4ª, letra H, de El Ejido, a la que se acaba de indicar en el edificio "Torrelaguna".
El argumento expuesto no es posible tomarlo en consideración, si se tiene en cuenta que las actuaciones de gestión regularizadoras de la situación tributaria de la mercantil por IVA, períodos septiembre a diciembre de 2015, se iniciaron con...
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