STSJ Andalucía 1658/2020, 23 de Junio de 2020

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2020:6776
Número de Recurso790/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1658/2020
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 790/ 2017

SENTENCIA NÚM. 1658 DE 2.020

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Gollonet Teruel (ponente)

En la ciudad de Granada, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 790/2017.

Intervienen como recurrentes D. Juan y Dª Inés, que comparecen representados por el Procurador D. Carlos Luis Pareja Gila y asistidos del Letrado D. Pablo Ríos Oriol, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), en cuya representación y defensa interviene la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso es de 140.489,54 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 10 de julio de 2017 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) que se identif‌ica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia conf‌irmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Tras la práctica de la prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Gollonet Teruel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) de 31 de marzo de 2017, que desestima las reclamaciones económico administrativas seguidas con los números NUM000, NUM001 y NUM002, dirigidas contra la liquidación con clave NUM003 derivada de Acta de disconformidad modelo A02 número NUM004 incoada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2007 y 2008 y contra las sanciones impuestas por infracciones tributarias cometidas en los ejercicios de 2007 y 2008.

La Inspección tributaria en la liquidación por el IRPF de 2007 y 2008 expone que procede aumentar los rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro y atribuye rendimientos también de capital mobiliario a integrar en la base imponible general porque los aquí recurrentes D. Juan y Dª Inés son socios de la entidad Fenaprom 2000 SL al 36% y al 64% respectivamente, por el cobro de billetes de 500 euros hasta completar la cantidad de 490.000 euros que fueron ingresados en una cuenta de los socios.

La Inspección considera que de esa cantidad de 490.000 euros solo están justif‌icados por la venta de la promoción Alba María 260.000 euros, por lo que el importe restante de 230.000 euros se considera un ingreso no justif‌icado y no contabilizado; tales rendimientos se integran en la base imponible del ahorro según los artículos 25.1 y 46 de la Ley del IRPF.

Adicionalmente, se computan determinados préstamos de los socios a la sociedad, por lo que se imputan los intereses de tales préstamos como rendimiento del capital mobiliario. Así, en el ejercicio de 2007 se incrementó el rendimiento en 77.254,83 euros por intereses, y en 2008 en 118.082,51 euros, y ambos se integran como rendimientos de la base imponible general de acuerdo con los artículos 25.2 y 46 de la LIRPF.

SEGUNDO

Los recurrentes en defensa de sus pretensiones reiteran las alegaciones que ya plantearon en la vía administrativa y ante el TEARA, e insisten en que la cantidad 230.000 euros corresponde a ventas de inmuebles propiedad de la mercantil Fenaprom 2000 SL que estaban pendientes de escriturar, lo que se justif‌icó con la contabilidad de la empresa, y en que no hubo préstamos a la sociedad que generasen intereses, sino ampliaciones de capital, por lo que no procede la liquidación de intereses.

Se alega que la Inspección aplica el criterio de la transparencia f‌iscal, pero que al haberse anulado la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de 2007 a la mercantil Fenaprom 2000 SL no procede el incremento de 2007 en el IRPF.

TERCERO

La Administración estatal se opone a la demanda y alega que los 230.000 euros no se corresponden con la venta de inmuebles, ya que la Inspección realizó el estudio de todas las cifras y registros contables del año 2007, por lo que se trata de una cantidad que no está justif‌icada.

Respecto de las cantidades computadas como intereses, se expone que no está justif‌icado que se trate de préstamos, puesto que la escritura aportada es de 2013, e inscrita en el Registro Mercantil ese año 2013, y que las sentencias citadas hacen referencia a la ef‌icacia entre partes de tales escrituras, pero no frente a la Hacienda Pública, y que en las actas de las juntas generales de 2006, 2007 y 2008 se reconoce la existencia de esas operaciones continuadas de préstamos de los socios a la sociedad.

Finalmente se aduce que el régimen de transparencia f‌iscal interna fue derogado en 2002 y el hecho de que se anulase por prescripción la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2007 no impide que se pueda liquidar el IRPF de 2007 no prescrito y por unos rendimientos no declarados pero sujetos a tributación.

CUARTO

La liquidación administrativa que se gira a los contribuyentes, comprensiva de una deuda tributaria total de 140.489,54 euros, viene motivada, esencialmente, porque los obligados tributarios son socios de la entidad Fenaprom 2000 SL, con CIF B18536185, y D. Juan tiene el 36%, y su cónyuge Dª Inés tiene el 64%.

El Acta de Inspección de las declaraciones del IRPF de ambos socios por los ejercicios de 2007 y 2008 pone de manif‌iesto que el día 20 de julio de 2007 la empresa Fenaprom 2000 SL realizó un ingreso en su cuenta de la entidad f‌inanciera CAJAMAR en billetes de 500 euros de valor facial, por un importe total de 490.000 euros, que contabilizó con abono a la cuenta 553001 CUENTA CORRIENTE...

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