SAP Ceuta 19/2020, 22 de Junio de 2020

PonenteFERNANDO TESON MARTIN
ECLIES:APCE:2020:65
Número de Recurso28/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución19/2020
Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00019/2020

Modelo: N30090

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 956510905 Fax: 956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ENB

N.I.G. 51001 41 1 2019 0001660

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CEUTA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000287 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ

Abogado: MARIA DE LAS MERCEDES GUENECHEA RODRIGUEZ

SENTENCIA

Magistrado Unipersonal: Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.

Juicio Verbal nº 287/19

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ceuta.

Rollo de apelación nº 28/20.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, 22 de junio de 2020.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, constituida como órgano unipersonal, con el magistrado arriba indicado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los autos del Juicio Verbal por razón de la cuantía que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 287/19, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Nicolas representado por la Procuradora Doña Mª Cruz Ruiz Reina y defendido por el Letrado Don Fernando Márquez de la Rubia contra Banco Santander representado por la Procuradora Dª. Ingrid Herrero Jiménez. y defendida por la Letrada Dª. María de las Mercedes Guenechea Rodríguez, habiendo venido

los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 12 de noviembre de 2019.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO :

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª MARÍA CRUZ RUIZ REINA en nombre de DON Nicolas, condenando a la demandada entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A, a indemnizar al actor en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS, CON CINCUENTA CENTIMOS

(3.658,50 euros), al pago de los intereses legales y al pago de las costas causadas."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó el mismo en la forma prevista en los artículos 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose remitido los autos a este Tribunal para la resolución del recurso el día 12 de marzo de 2020, siendo ponente y magistrado unipersonal para la resolución de este recurso, el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín .

SEGUNDO

Argumenta la sentencia recurrida en apoyo de la estimación de la pretensión que con el carácter subsidiario contenía el suplico de la demanda consistente en la indemnización de daños y perjuicios tras la adquisición por el actor de un total de 4500 acciones de Banco Popular a través de dos contratos de distinta fecha: 3 de febrero y 26 de mayo de 2017, lo siguiente :

El Consejo de Administración de Banco Popular Español, S.A., con fecha 25 de mayo de 2016 acordó llevar a cabo y ejecutar el aumento de capital acordado a su vez por la Junta General Ordinaria de accionistas, publicado en el BORME el día 27 de mayo de 2016 (DOC. No 4 Demanda), con remisión al Folleto Informativo que se aporta por el demandante como Doc. 3.

El artículo 38 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, regula la responsabilidad de la información que figura en el folleto, que deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores. Conforme al apartado tercero del mismo precepto, "De acuerdo con las condiciones que sedeterminen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto." Conforme al RD 1310/2005 cuyo artículo 13 establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cualquier admisión de valores a negociación en un mercado secundario oficial español estará sujeta a la previa aportación, aprobación y registro en la CNMV y a la previa publicación de un folleto que se ajuste a lo dispuesto en el título II, regulando el artículo 27 el período de validez del folleto informativo durante 12 meses desde su publicación para realizar ofertas públicas o admisiones a negociación en un mercado secundario oficial español o mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, a condición de que se complete, en su caso, con los suplementos requeridos por el artículo 22.

Es relevante a tal fin además la Sentencia de TJUE de 19 de Diciembre de 2013 ya recogida por la Sala I del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de Marzo de 2016 diciendo que de la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C- 174/12, caso Alfred Hirmann contra Immofinanz AG ) se desprende que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas. Continúa diciendo que según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. De acuerdo con esta sentencia, el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establezca la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas en las Directivas comunitarias y que obligue a la sociedad a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas.

En nuestro caso el demandante, inversor minorista, adquirió las acciones de Banco Popular en el mercado secundario dentro del periodo de validez del folleto, ante la apariencia creada en la opinión pública formada a partir de la información recogida en el folleto de que la entidad financiera gozaba de plena solvencia y liquidez, datos contenidos en el Folleto Informativo que a la vuelta de escasas fechas se revelaron, cuando

menos, inexactos, reflejando una imagen de solvencia de la entidad que no se acomodaba a la realidad y que desembocaron en la resolución de la entidad el 7 de junio de 2017 y su venta por un euro al Banco Santander, con amortización de todas las acciones, viendo el demandante cómo su inversión desaparecía por completo. Incluso los riesgos que se hacían constar en el propio folleto informativo y las dificultades por las que se preveía podía atravesar el banco durante 2016, se preveía se solventarían merced a la ampliación de calidad quedando saneado en 2017. Por ello, es compatible con la aseveración del demandante de que se trataba de una inversión a largo plazo, una adquisición a la baja de acciones que subirían posteriormente.

Pero no era el caso, hasta el punto de que los peritos del Banco de España, en el proceso penal DP 42/17 del Juzgado Central de Instrucción no 4 de la Audiencia Nacional emitieron un informe fechado el 8 de abril del presente año 2.019 en el que ponen de manifiesto que las previsiones contenidas en la contabilidad e información ofrecida para la ampliación de capital del mes de mayo de 2.016 resultaban de un optimismo contrario a la prudencia exigible. Así resulta del Doc. 7 aportado con la demanda, no impugnado de contrario, en la que los peritos hacen constar las "Principales conclusiones": Causa de la resolución de la entidad: tres episodios de fuga de depósitos durante el segundo trimestre de 2017, siendo el que se origina el 31 de mayo de especial gravedad. Cumplimiento con la normativa contable: las cuentas anuales que se reflejan en el folleto de la ampliación de capital no respetaban determinados aspectos de la normativa contable, en especial la clasificación de las operaciones refinanciadas en dudoso. Documentación sobre la que se asentó la ampliación de capital: algunas de las hipótesis para llegar a las estimaciones contenidas en folleto de la ampliación eran demasiado optimistas, en especial la evolución prevista de dudosos lo que, unido a la baja cobertura planificada para los adjudicados, invalidaba las estimaciones de cobertura, pérdidas y solvencia de este documento.

En este mismo sentido se pronuncia la SAP Barcelona Sec. 17a 348/19, de 30/5 "En el presente supuesto la información falseada ofrecida por la demandada en el folleto informativo comporta que no se haya acreditado que en el momento de la contratación el cliente tenía un conocimiento suficiente de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR