SAP Soria 74/2020, 22 de Junio de 2020

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2020:109
Número de Recurso68/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución74/2020
Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00074/20 20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2018 0001116

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2018

Recurrente: Isidoro, Blanca

Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ, ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado: MARTA DELGADO MACHIN, MARTA DELGADO MACHIN

Recurrido: Ana, Antonia, Luciano, Mariano, Martin, Mauricio, Héctor, Carina

Procurador: ESPERANZA GALLEGO LOPEZ, ESPERANZA GALLEGO LOPEZ, ESPERANZA GALLEGO LOPEZ, ESPERANZA GALLEGO LOPEZ, ESPERANZA GALLEGO LOPEZ, ESPERANZA GALLEGO LOPEZ, ESPERANZA GALLEGO LOPEZ, ESPERANZA GALLEGO LOPEZ

Abogado: ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ, ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ, ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ, ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ, ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ, ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ, ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ, ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ

SENTENCIA CIVIL Nº 74/20

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz

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En Soria, a veintidós de junio de dos mil veinte.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 253/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelantes y demandantes Dª. Blanca y D. Isidoro, representados por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz, y asistidos por la Letrada Sra. Delgado Machín.

Y como apelados y demandados Dª. Ana, Dª Antonia, D. Luciano Y D. Mariano, así como D. Martin, D. Mauricio, D. Héctor y Dª Carina, representados por la Procuradora Sra. Gallego López y asistidos por la Letrada Sra. García Rioboó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por DÑA. Blanca Y D. Isidoro contra DÑA. Ana, DÑA. Antonia, D. Luciano (TUTORA DÑA. Ana ), DÑA. Carina, D. Martin, D. Mauricio, D. Héctor Y D. Mariano y ABSUELVO de la misma a los demandados.

CONDE NO a DÑA. Blanca Y D. Isidoro al pago de las costas derivadas de este procedimiento".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 68/2020, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan íntegramente por reproducidos.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Isidoro y Dª. Blanca, contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de los saldos de las cuentas del caudal relicto de la herencia del padre de los demandantes, en la proporción correspondiente a su porción hereditaria, alegando como motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.280 del C.C. 2º) Litisconsorcio pasivo necesario. 3º) Costas, por infracción del artículo 394 de la LEC, al imponer las costas a la parte demandante.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO

En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la Magistrada Juez "a quo" desestima la demanda rectora del pleito al concluir, en síntesis, que tras la partición de la herencia, hubo un pacto verbal entre los herederos para aplicar el dinero que existía en las cuentas bancarias del causante,

(32.589,18 €) a realizar determinadas obras de mejora en el inmueble heredado por todos los hijos del testador, y cuyo usufructo se establecía a favor de dos de los siete hijos. Y por ello, ningún dinero había que repartir entre los herederos, entre ellos los demandantes. Además de lo anterior, estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del resto de coherederos (todos los demandados, excepto Dª. Ana ) que no percibieron dinero alguno de las cuentas del causante, y por ello nada tenían que entregar a los demandantes.

El recurso se dirige a combatir dichas conclusiones.

TERCERO

Como hemos anticipado, el primer motivo de recurso considera que la renuncia de los derechos hereditarios debe constar en escritura pública ( artículo 1.280, del C.C.). Es decir, alega que de haber existido tal pacto verbal entre los herederos (pues niega su existencia), debería hacerse realizado en escritura pública, pues implicaría la renuncia a percibir el dinero existente en las cuentas bancarias.

Sin embargo, tras un análisis de lo actuado, la Sala considera que no nos encontramos ante un supuesto de renuncia de la herencia, en primer lugar, porque sería una renuncia parcial, (respecto de los saldos bancarios,

pero no respecto del inmueble), proscrita por el artículo 990 del C.C.: " La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente ".

Y en segundo lugar porque el posible acuerdo sobre el destino que debía darse al dinero de las cuentas corrientes, fue en todo caso posterior a la aceptación de la herencia en su integridad, tal y como consta en la Escritura Publica extendida al efecto el 23 de noviembre de 2011. Por tanto no ha existido vulneración alguna del artículo 1.280 del C.C., como se pretende en el recurso.

Cuestión distinta es que se discuta sobre la existencia o no de tal acuerdo verbal sobre el destino del dinero del causante.

Los demandantes niegan la realidad de tal acuerdo, frente a la demandada Dª. Ana, que mantiene su existencia. Se hace entonces necesario valorar la prueba practicada a fin de poder considerar probado o no, la existencia de tal pacto.

A tal efecto, debemos tener en cuenta los siguientes extremos que constan en la causa:

  1. - La aceptación de la herencia del fallecido D. Carlos, por parte de sus herederos, se realizó mediante Escritura Pública el día 23 de noviembre de 2011. En el testamento se instituía como herederos a todos sus siete hijos por partes iguales, y se legaba el usufructo vitalicio de la vivienda sita en la CALLE000 de Soria, a sus hijos Dª. Ana y D. Luciano, el cual está bajo la tutela de la antes citada.

  2. - Dª. Ana afirmó que aquel día todos los presentes convinieron en que el metálico de la herencia se empleara para efectuar las reformas y reparaciones oportunas en la vivienda para dotarlas de las necesarias condiciones de habitabilidad.

  3. - Dª. Ana, el 13 de...

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