SAP Asturias 1131/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1131/2020
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 1 (civil)
Fecha22 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA OVIEDO

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731 RGL

N.I.G. 33024 47 1 2018 0000377

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000557 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000377 /2018

Recurrente: ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN

Procurador: FRANCISCO TOLL MUSTEROS Abogado: CAMINO GONZÁLEZ-FANJUL TORRE

Recurrido: VOLOTEA S.A.

Procurador: IGNACIO DIAZ TEJUCA Abogado: FERNAN CASTIÑEIRA VARELA

S E N T E N C I A 1131/20

Ilmos Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO SOTO-JOVE FERNÁNDEZ

D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO

D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES

En OVIEDO, a veintidós de junio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 377/2018, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 557/2019, en los que aparece como parte apelante, ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN, representada por el Procurador FRANCISCO TOLL MUSTEROS, bajo la dirección letrada de CAMINO GONZÁLEZ- FANJUL TORRE, y como parte apelada, VOLOTEA S.A., representada por el Procurador IGNACIO DIAZ TEJUCA, asistida por el Abogado FERNAN CASTIÑEIRA VARELA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, se dictó sentencia 2/19 con fecha 08 de enero de 2019, en el procedimiento JUICIO VERBAL 377/2018, del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Toll Musteros y con la asistencia jurídica de la Letrada Sra. Dña. Camino González-Fanjul Torre, contra la mercantil VOLOTEA S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Díaz Tejuca y asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Beatriz García Gómez, 1. Debo declarar y declaro el carácter abusivo y, por consiguiente, la nulidad de las siguientes Condiciones de Transporte utilizadas por la mercantil demandada, VOLOTEA, a sus contratos de transporte aéreo celebrados con consumidores y usuarios: - Condición

4.5 de las Condiciones de Transporte relativa a "Circunstancias excepcionales", cuando establece que: >. - Condición 6.5 de las Condiciones de Transporte, referida al "Derecho del transportista a inspeccionar el equipaje", cuando establece: >. - Condición 11.1 de las Condiciones de Transporte, referida al "Derecho del Transportista a denegar el transporte a los Pasajeros", cuando establece: >. En relación con el Anexo I.1 relativo a "Documentación de viaje " cuando dispone: >. - Condición 20 de las Condiciones de Transporte, referida al "Ley aplicable y Jurisdicción", cuando establece: >. 2. Ordeno la cesación en el empleo y difusión de las condiciones generales de la contratación declaradas nulas, debiendo eliminar la entidad demandada de sus condiciones generales las estipulaciones reputadas nulas u otras análogas con idéntico efecto, así como abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo. 3. Ordeno la publicación, a costa de la demandada, del Fallo de la Sentencia junto con el texto de las cláusulas afectadas en el Boletín Of‌icial del Registro Mercantil y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, en este último caso, con caracteres tipográf‌icos que supongan un cuerpo o tamaño de letra superior a 10, corriendo los gastos que puedan generarse a cargo de la demandada. 4. Acuerdo librar mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia en el mismo. 5. Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia".

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido; por la parte apelada se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el escrito obrante en autos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló la audiencia del día 22 de junio de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante "Asociación de Usuarios Financieros" -AUSFIN- presenta demanda frente a "Volotea, S.A." ejercitando la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios, en la que viene a solicitar la declaración del carácter abusivo y por consiguiente de la nulidad de determinadas condiciones generales que aparecen incluidas en los contratos de transporte utilizados por la aerolínea, todo ello con apoyo, entre otros, en la Directiva 93/13/CEE, la Ley Condiciones Generales de la Contratación, el TRLGDCU, y el Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de septiembre de 2008 sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad. Las cláusulas cuya nulidad se pretende son concretamente la condición 4.2 relativa a "Impuestos y tasas", la condición 4.4 sobre "Devolución del precio/reembolso", la condición 4.5 relativa a "Circunstancias excepcionales", la condición 6.2 relativa a "Restricciones en el equipaje", la condición 6.5 relativa a "Derechos del transportista a inspeccionar el equipaje", la condición 11.1 sobre "Derechos del Transportista a denegar el transporte de los pasajeros", la condición de "Ley aplicable y Jurisdicción", y el Anexo II de las condiciones de transporte relativo a "Tabla de tarifas".

La Sentencia de 8 enero 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Verbal 377/2018 estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la cláusula 4.5 relativa a "Circunstancias excepcionales", la cláusula 6.5 sobre "Derecho del transportista a inspeccionar el equipaje", la cláusula 11.1 "Derecho del transportista a denegar el transporte a los pasajeros", y la cláusula 20 relativa a "Ley aplicable y Jurisdicción".

En el recurso de apelación presentado por la "Asociación de Usuarios Financieros" -AUSFIN- se insiste en la declaración de nulidad de las cláusulas restantes cláusulas objeto de impugnación.

SEGUNDO

La cláusula 4.2 de las condiciones generales de transporte, relativa a "Impuestos y tasas"

La cláusula reza del siguiente modo " Las tasas están sujetas a decisiones ajenas al Transportista, por lo que si se redujeran o aumentaran con posterioridad a la realización de la reserva pero antes de volar el Pasajero, éste tendrá el derecho y la obligación, respectivamente, de asumir tales modif‌icaciones, autorizando el Pasajero a Volotea de forma expresa para cargar el incremento o abonar la diferencia en la misma tarjeta a través de la cual se realizó el pago del Billete si éste hubiera sido el medio de pago. Volotea podrá cancelar las reservas de aquellos Pasajeros que no habiendo pagado con tarjeta de crédito la reserva y habiendo sido notif‌icados del incremento de una tasa no hayan procedido al abono de la diferencia antes de volar ".

La Sentencia apelada rechaza el carácter abusivo de esta condición general por cuanto la repercusión de esos costes no queda al arbitrio exclusivo y unilateral del predisponente, como exige el art. 85-10 TRLGDCU para ser considerada como abusiva, y tal y como aparece interpretado por la S.A.P. Barcelona, Secc. 15ª de 21 octubre 2013, sin que tampoco genere desequilibrio alguno entre las partes pues contempla un remedio equitativo e igualitario para evitar un eventual enriquecimiento injusto a favor de ellas en caso de la decisión de aumentar o disminuir la tasa.

En el recurso de apelación se alega que la cláusula es abusiva por cuanto la compañía aérea no puede repercutir las modif‌icaciones de las tasas aeroportuarias una vez formalizada la reserva, de conformidad con el art. 85-3 TRLGDCU. Se añade que el Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de septiembre de 2008 sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, consagra en su art. 23 el derecho del consumidor a que el precio que paga en el momento de la compra del billete aéreo sea el f‌inal, habiendo sido interpretada la norma en tales términos por la STJUE de 6 julio 2017. Se alega que en cualquier caso la Sentencia no da respuesta al motivo de nulidad fundado en la vulneracion del apartado 3 del art. 85 TRLGDCU que es el realmente invocado en la demanda, y no su apartado 10 que es el resuelto en ella. Por último se esgrime que la cláusula cuestionada no regula un elemento principal del contrato de transporte como es el precio por lo que el control procedente es el de abusividad y no el de transparencia.

La alegación del recurso referida a que el art. 23 Reglamento (CE) nº 1008/2008 impide que la compañía aérea pueda repercutir las tasas aeroportuarias, ni sus modif‌icaciones posteriores, en un momento posterior a la formalización de la reserva, no puede ser aceptada.

Como primera premisa cabe señalar que efectivamente el concepto de "tarifas aéreas", tal y como aparece def‌inido en el art. 18-2 Reglamento (CE) nº 1008/2008, no menciona como elementos incluidos...

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