AAP Palencia 95/2020, 19 de Junio de 2020

PonenteIGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:APP:2020:54A
Número de Recurso81/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución95/2020
Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

AUTO: 00095/2020- UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono: 979.167.701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: FCD

Modelo: 662000

N.I.G.: 34120 41 2 2019 0008573

RT APELACION AUTOS 0000081 /2020

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000806 /2019

Delito: COACCIONES

Recurrente: Fátima, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

A U T O Nº 95/2020

En la ciudad de Palencia, a diecinueve de junio de dos mil veinte.

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 806/2019, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, con fecha 15 de enero de 2020, fue dictado Auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por estimar que no aparecían suficientemente acreditados los hechos delictivos objeto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 641.1 y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación de la denunciante Doña Fátima, del cual, una vez admitido, se dio traslado al Ministerio Fiscal, interesando éste la confirmación de la resolución recurrida y, tras ello, se han remitido las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Segoviano Astaburuaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto de fecha 15 de enero de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, por el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por considerar que no aparecen suficientemente acreditada la perpetración de delito alguno a la vista de lo dispuesto en los artículos 641 y 779.1, regla primera, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpone recurso de apelación la representación de Doña Fátima, la cual insiste en que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de delito de acoso inmobiliario, solicitando que se anule el auto y se ordene continuar con la instrucción de la causa. Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que no nos encontramos ante un ilícito penal y solicita la confirmación de Auto.

SEGUNDO

Que el recurso se basa en la falta absoluta de motivación del auto recurrido, lo que vulneraría el art. 248.2 de la LOPJ y141 de la LECri, así como el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, causando indefensión al recurrente,por lo que conforme al art. 238.3 de la LOPJ, debe anularse el auto en cuestión. Por otra parte, reitera la existencia de indicios básicos de la comisión de un delito de acoso inmobiliario, así como de la participación en los hechos en calidad de autores del denunciado D. Severino y los representantes legales de "Bregoca S.L.",por lo que debe mandarse proseguir con las actuaciones instructoras.

Que, respecto a la solicitud de nulidad del auto por falta de motivación, decir que efectivamente asiste la razón al apelante en lo relativo a la falta de fundamentación del auto recurrido,lo que provoca indefensión y debería producir la nulidad del mismo. En este sentido, ya dijo esta Sala en su auto nº 317/2017 de 19 de octubre que ..." Ciertamente, la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales se deriva de los arts. 120 de la CE y 142 de la LECriminal y se trata de una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución. Derecho que, si bien no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho, ( SSTC. 214/1999 de 29 de noviembre, 224/2003 de 15 de diciembre, 29/2005 de 14 de febrero). Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sala coincide tanto con la postura mantenida por el recurrente como en parte por el Ministerio Fiscal, y considera que, efectivamente, la resolución...

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