SAP Valladolid 226/2020, 19 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Junio 2020 |
Número de resolución | 226/2020 |
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2019 0002041
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000122 /2019
Recurrente: Luciano, Inocencia
Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ, IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado: FERNANDO BACHILLER LUQUE, FERNANDO BACHILLER LUQUE
Recurrido: Maximo
Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Abogado: ISAAC NIETO RUIZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00226/2020
SENTENCIA Nº 226/2020
Ilmos Magistrados Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a diecinueve de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000122 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2019, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADA : D. Maximo, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por el Abogado D. ISAAC NIETO RUIZ, y como parte DEMANDADA-APELANTE : D. Luciano Y Dª Inocencia, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO BACHILLER LUQUE, sobre reclamación de la posesión.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 2/07/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de DON Maximo frente a DON Luciano Y DONA Inocencia, y en consecuencia:
lº.- Condeno a los demandados a que desalojen en lo despojado la plaza de garaje NUM000 del sótano primero de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, DIRECCION000 y DIRECCION001, realizando a su costa el borrado de la actual línea amarilla que separa esa plaza de garaje de la de su propiedad, devolviéndola al estado original, repintando la anterior linea
amarilla divisoria.
-
- Condeno a los demandados a abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca del actor.
-
- Con expresa imposición de costas a los codemandados."
Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
D. Luciano y Dª Inocencia interponen recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Verbal que se ha seguido con el número 122/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por D. Maximo, se condena a los demandados/apelantes a desalojar en lo despojado la plaza de garaje número NUM000 del sótano primero de la Comunidad de Propietarios de las CALLE000, DIRECCION000 y DIRECCION001 de esta ciudad, realizando a su costa el borrado de la actual línea amarilla que separa esa plaza de la de propiedad de los demandados y devolviéndola a su estado original, así como a abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión del actor.
La Juzgadora de Instancia considera acreditado cumplidamente que los demandados han procedido unilateralmente al borrado de la línea divisoria de su plaza de garaje ( NUM001 ) con la del actor ( NUM000 ), repintando dicha línea divisoria al objeto de incrementar la superficie útil de su plaza de garaje disminuyendo en idéntica proporción la superficie útil de la plaza de garaje colindante de propiedad del actor, dándose por consiguiente a su juicio todos los presupuestos para la prosperabilidad de la acción entablada en la demanda. Asimismo, se rechazan expresamente por la Juzgadora de Instancia las excepciones de inadecuación del procedimiento -extemporáneamente formulada por los demandados-, y la de caducidad de la acción ejercitada fundada en el hecho de no haberse acreditado con la interposición de la demanda que la misma ha sido presentada dentro del año del supuesto acto de despojo.
Esta decisión es la que resulta objeto de impugnación en el recurso interpuesto, denunciando la parte apelante el error en la valoración e interpretación de la prueba, así como en la aplicación del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo que considera comete la Juzgadora "a quo", insistiendo ampliamente en la excepción de caducidad de la acción, en la de inadecuación del procedimiento y en cuanto al fondo propiamente dicho, reiterando su posesión en calidad de dueños de la plaza de garaje NUM001 en su actual configuración desde su adquisición en el año 1991, y cuestionado las mediciones efectuadas en el informe pericial elaborado a instancia de la parte actora.
El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues
el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal "ad quem" solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de...
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