SAP Lugo 305/2020, 18 de Junio de 2020

PonenteSANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS
ECLIES:APLU:2020:563
Número de Recurso14/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución305/2020
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250 PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico: Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27016 41 1 2017 0000350

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2017

Recurrente: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.

Procurador: JESUS MARIA CEDRON TRIGO

Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO

Recurrido: Evelio, Natividad

Procurador: NEREIDA GARCIA VILAR, NEREIDA GARCIA VILAR

Abogado: MARIA MONTES PEREZ, MARIA MONTES PEREZ

S E N T E N C I A Nº 305/2020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D.JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D.DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

DªSANDRA MARIA PINEIRO VILAS

En LUGO, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2019, en los que aparece como partes apelantes, ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JESUS MARIA CEDRON TRIGO, asistido por el Abogado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO, y como parte apelada e impugnante, D. Evelio y D ª Natividad, representados por la Procuradora de los tribunales D ª. NEREIRA GARCÍA VILAR, asistidos por la Abogada D ª. MARÍA MONTES PÉREZ, sobre acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, siendo el/la Magistrado/a Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia nº 56/2018 con fecha

04.07.2018, en el procedimiento Ordinario nº 321/2017 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Vilar, en nombre y representación de

D. Evelio y D ª Natividad frente a la entidad demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA. representada por el Procurador Sr. Cedrón Trigo y, en consecuencia, ABSUELVO a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA de todos los pedimentos declarativos y de condena formulados contra ella en relación a las PREFERENTES emisión de 30.03.09 y emisión 16.09.09, y en relación con las OBLIGACIONES SUBORDINADAS, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINAS IDENTIFICADAS por OS CAIXA GALICIA 04-04 de 17.02.04 por importe nominal de 18.000 € Y por consiguiente CONDENO a la entidad demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. a abonar a los demandantes la cantidad global de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €), más los intereses pertinentes que se han de determinar en ejecución de sentencia, sobre las siguientes bases es: sobre el nominal del producto se aplicará, desde la fecha de contratación, y hasta la fecha de esta sentencia, un interés equivalente al tipo de interés legal del dinero, y desde esta sentencia se aplicará el régimen general del art. 576 LEChasta efectivo pago. La cantidad obtenida bajo estos criterios se compensará con los intereses ya percibidos por parte del demandante, así 38,74 € como las cantidades obtenidas por pico y cupón corrido, a determinar ello igualmente en ejecución de sentencia pero debiendo tenerse en cuenta el cobro del precio obtenido por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, y por tanto a partir de dicha fecha los intereses legales se deberán computar sobre la diferencia entre el importe invertido en las obligaciones subordinadas y la cantidad percibida por la venta de acciones al FGD DE 37282,41 € ", que ha sido recurrido por la parte demandada, impugnando la apelada la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, con el número 14/2019, personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11.06.2020 a las 10:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad bancaria demandada frente a la sentencia de instancia que acogió en parte la demanda, declarando la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas que señala. Se alega en el recurso infracción del artículo 1.301 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo, señalando el apelante que la sentencia evalúa erróneamente los requisitos para que pueda estimarse la caducidad de la acción en el caso de las obligaciones subordinadas, existiendo una reclamación ante el Instituto Galego de Consumo, máxime cuando en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se estima la excepción de caducidad en lo que respecta a las participaciones preferentes debido a la reclamación presentada ante el IGC, razonamiento que provocaría, según la apelante, que la excepción de caducidad se estimase a su vez para las obligaciones subordinadas, al haber presentado la parte demandante también reclamación ante consumo por este productor, tal y como hizo con las participaciones preferentes, omitiendo la juzgadora de instancia cualquier alusión al documento nº 2ter adjunto con la contestación a la demanda, identif‌icando la fecha de presentación del mismo como dies a quo . De forma subsidiaria, alega el banco apelante infracción del artículo 1.307 del Código Civil en relación con el 1.303, puesto que la sentencia no restituye a ambas partes a la situación patrimonial que tenían con carácter previo a la contratación, con contravención de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Por su parte, la representación procesal de D. Evelio y D ª Natividad impugnó la sentencia de instancia, en relación con la absolución de la entidad bancaria respecto de las participaciones preferentes, al estimar errónea la excepción de caducidad aducida de adverso, solicitando la revocación de la sentencia de instancia en grado de apelación en el pronunciamiento relativo a participaciones preferentes, declarando no caducada la acción, con inclusión de las bases para el establecimiento de los intereses que las partes han de restituirse recíprocamente en ejecución de sentencia consecuencia de la nulidad por error en el consentimiento, omitiéndose por la sentencia de instancia pronunciarse sobre la petición subsidiaria aducida en la demanda sobre la acción de resolución de contrato.

En el caso de autos, se recogen como hechos probados en el primer fundamento de la resolución impugnada los siguientes, los cuales se aceptan, constando al folio 105 formulario " folla de reclamación obrigas subordinadas ", y al folio 107 " folla de reclamación participación preferentes ":

"Que D. Evelio y D ª Natividad formalizaron con Abanca Corporación Bancaria S.A. (en aquel momento Caixa Galicia, sucursal de Portomarín) la suscripción de 18.000 € de obligaciones subordinadas Caixa Galicia EM 04-04 adquiridas el 17.02.04; emisión de 20 títulos de participaciones preferentes Caixa Galicia, por importe de 20.000 € el 30.03.09, emisión de 20 títulos de participaciones preferentes Caixa Galicia adquiridas el 16.09.09 por 20.000 €.

El 17.09.12 se presentó por D. Evelio reclamación por las participaciones preferentes ante el Instituto Galego de Consumo, en el cual se indicaba que "considero que fue un engaño por no explicarnos las consecuencias. Deseo se me devuelva el dinero sin pérdidas ni riesgos. No soy un inversor, soy un ahorrador" reclamando la devolución de 40.000 €.

Los actores percibieron los 12.283,58 € por rendimientos brutos. Por dichos contratos percibió rendimientos hasta el año 2013 y por cupón corrido y picos percibieron ingresos el 04.07.13, por importes de 38,74 €.

Que el día 28.06.13 la demandada accedió al canje por el que alcanzó un reintegro total de 37.282,41 €"

SEGUNDO

Para el enjuiciamiento de la cuestión debemos partir la doctrina establecida por el Tribunal Supremo respecto del plazo de ejercicio de la acción de nulidad de los contratos f‌inancieros complejos, como lo es el litigioso. La STS de 29.06.2017 resume el criterio jurisprudencial sobre el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulación de un contrato f‌inanciero complejo recordando la doctrina que f‌ija la sentencia de pleno de la Sala Civil núm. 769/2014 de 12 de enero de 2015, en la que se especif‌ica que el día a tener en cuenta no es el de la perfección del contrato sino el de la consumación del mismo, y al interpretar el artículo 1301 del CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, se establece que: " La consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo ".

Esta doctrina se reitera en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las sentencias núm. 376/15, de 7 de julio ; núm. 489/2015, de 16 de septiembre ; núm.102/16 de 25 de febrero, núm. 435/2016, de 29 de junio ; núm. 718/2016, de 1 de diciembre ; 728/2016, de 19 de diciembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; núm. 11/2017, de 13 de enero ; y 130/2017, de 27 de febrero .

También la STS, Sala Primera de lo Civil, núm. 734/2016, de 20 de diciembre indica: " Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por...

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