SAP Córdoba 643/2020, 18 de Junio de 2020

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2020:662
Número de Recurso808/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución643/2020
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 808/2019

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 324/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 9 DE CORDOBA

SENTENCIA Nº 643/2020

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.Mª Paz Ruiz Del Campo

En CÓRDOBA, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Número 324/2017 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia Número 9 de Córdoba, a instancia de Dª. Inmaculada, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Javier Pinilla Salgado y asistida de la Letrada Dª. Magdalena Pericet Melendez-Valdes, contra la entidad MERCADONA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Medina Laguna y asistida de la Letrada Dª. Sofía Fernández Correas, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Número 9 de Córdoba con fecha 8.4.2019, cuyo fallo es como sigue:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Pinilla Salgado, en nombre y representación de Dª. Inmaculada contra la entidad MERCADONA S.A., ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora al pago de las costas."

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Sr.Pinilla Salgado, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación, y de conformidad al mismo dicte resolución por la que revocando la de instancia se

estime íntegramente la demanda, y se condene a MERCADONA a abonarle a Doña Inmaculada, el total de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (7.256,33 €) con más sus intereses legales.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Laguna, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, tras resumir las alegaciones de ambas partes y sintetizar el estado de la jurisprudencia sobre la responsabilidad de los establecimientos abiertos al público ante hechos similares a los descritos en la demanda, la desestima (1) al no encontrarnos en presencia de un supuesto de responsabilidad por riesgo, al no tratarse de una actividad peligrosa, (2) que no consta que el motivo de la caída se debiera a la presencia de líquido jabonoso, (3) que la testigo que ha declarado a instancia de la demandante ni estuvo presente en el momento de la caída ni vio liquido jabonoso en el suelo, y (4) que ese día había estado lloviendo, por lo que no existe prueba que acredite la conducta culposa o negligente de la entidad demandada ni el nexo causal invocado.

Frente a la referida sentencia interpone recurso de apelación la demandante Dña. Inmaculada que esgrime:

(1) Error en la valoración de la prueba que acredita el previo reconocimiento por la demandada de su responsabilidad en la producción de la caída y de su voluntad de indemnizar a la actora con infracción por inaplicación de los artículos 326 y 348 de la LEC y del principio que prohíbe ir contra los actos propios recogido en el artículo 7.1 CC, (2) Error en la valoración de la prueba relativa a la concurrencia de los elementos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, (3) Infracción de lo dispuesto en el artículo 411 de la LEC y error en la valoración de las conclusiones del letrado de esta parte,

(4) Infracción del artículo 217.2 de la LEC en relación con el artículo 1902 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, y (5) Improcedencia de la condena en costas..

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se esgrime que se ha obviado que la demandada reconoció su responsabilidad frente a la actora, por lo que ha de quedar vinculada, como se desprende del documento núm.13 acompañado a la demanda y que no ha sido impugnado.

La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la conf‌ianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993, todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010).

En la demanda, hecho 3º, se indicó que " La entidad demandada requirió a Doña Inmaculada para someterse a reconocimiento médico, el cual se realizó por el Dr. Isidoro adscrito a UVAME S.L. en fecha 14.9.2016, emitiéndose Informe de Valoración con fecha 21.9.2016 que estima que no existen secuelas y que la Incapacidad temporal por perjuicio personal se reduce a 15 días de Perj. Pers. Particular moderado y a 15 días de Perj. Pers. Basico, y que concreta la valoración económica del siniestro en 1.230 €. Puesto que dicho Informe no contemplaba las últimas pruebas realizadas a la lesionada y esta se mostraba disconforme con la valoración pericial efectuada, solicitó a la Letrada que suscribe que le comunicase a MERCADONA S.A., tanto su disconformidad hacia la oferta recibida, como su intención de solicitar INFORME PERICIAL COMPLEMENTARIO. Se acompañan como DOCUMENTOS Nº 13 y 14 Informe realizado por el Dr. Isidoro adscrito a UVAME S.L. y copia de la comunicación enviada a MERCADONA S.A., en fecha 27.10.2016 manifestando la disconformidad de la lesionada hacia el mismo y anunciando que se solicitaría informe pericial complementario ".

Examinado dicho documento, se considera que dicha doctrina no es de aplicación al caso de autos, pues no sólo se recoge un interrogante que no se sabe muy bien como interpretarse (" Debo entender que esta es la propuesta de indemnización de Mercadona?"), sino lo que es más importante, el mero hecho de realizar un ofrecimiento de indemnización no acredita la asunción de responsabilidad, puesto que bien pudo ser, como señala la apelada, deberse a una estrategia de f‌idelización para sus clientes habituales.

Piénsese que no se puede equiparar un acto propio con una propuesta de solución extrajudicial, máxime si esta propuesta fue rechazada por la hoy apelante. Como señala el Tribunal Supremo ( STS de 17.6.2008) " no cabe atribuir a la indicada regla...

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