SAP Madrid 253/2020, 17 de Junio de 2020
Ponente | JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APM:2020:6698 |
Número de Recurso | 71/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 253/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0015487
Recurso de Apelación 71/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 161/2018
APELANTE: CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C.
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
BANCO SANTANDER S.A
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA
CAIXABANK SA
PROCURADOR D./Dña. ELENA MEDINA CUADROS
BANCO POPULAR(ahora BANCO SANTANDER SA)
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
APELADO: D./Dña. Estanislao
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
SENTENCIA Nº 253/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 161/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C., BANCO
SANTANDER S.A, CAIXABANK SA y BANCO POPULAR(ahora BANCO SANTANDER SA) apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL, Procurador D./Dña. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA, Procurador D./Dña. ELENA MEDINA CUADROS y Procurador D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Estanislao apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/07/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Estanislao condeno:
A CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y BANCO POPULAR S.A., solidariamente, a abonar 9.000 € de principal más 4.994,53 € en concepto de intereses devengados a la fecha de la demanda, más los intereses legales que se devenguen hasta la fecha del pago
A BANCO SANTANDER S.A. y BANCO POPULAR S.A., solidariamente, a abonar 15.810,76 € de principal más
8.270,63 € en concepto de intereses devengados a la fecha de la demanda, más los intereses legales que se devenguen hasta la fecha del pago;
A CAIXABANK S.A. y BANCO POPULAR S.A., solidariamente, a abonar 7.905,37 € de principal más 3.822,93 € en concepto de intereses devengados a la fecha de la demanda, más los intereses legales que se devenguen hasta la fecha del pago;
A BANCO POPULAR S.A., además de condenarla solidariamente con las anteriores, a abonar 12.405,37€ de principal más 6.655,78€ en concepto de intereses devengados a la fecha de la demanda, más los intereses legales que se devenguen hasta la fecha del pago
Con expresa condena en costas a las demandadas.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación en plazo de veinte días desde su notificación.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda se alzan en apelación las partes interpeladas en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime la demanda con acomodo en la base impugnativa expuesta en los escritos redactados conforme a lo dispuesto en los artículos 458 de la LEC, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia junto a la impugnación formulada por el Banco Popular SA.
Principiando por adentrarnos en el examen del recurso de apelación interpuesto por la entidad Caixabank S.A., ya que, en el supuesto de que no le fuese aplicable a la parte apelada la Ley 57/68 por haber actuado con propósito inversionista, cual es apodíctico, la demanda habría de ser rechazada, relevándonos del examen de los demás recursos, es dable poner de relieve que este motivo de disentimiento, asimismo argüido por la representación procesal del Banco de Santander SA, lo que comporta que se analicen conjuntamente para evitar reiteraciones superfluas, está condenado al fracaso por su falta absoluta de base estimable. En efecto si bien la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo es constante en negar la protección de la Ley 57/68 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no, no
existe el menor vestigio probatorio de signo directo o indirecto que permita aseverar con rigor que el designio perseguido por el actor fuese la inversión, siendo obvio que no puede deducirse de su nacionalidad, máxime cuando se trata de la adquisición de una sola vivienda, de lo que ha de seguirse la quiebra del reparo por su total sinrazón.
El mismo destino claudicante ha de alcanzar el seguro reproche enfrentado a la sentencia recurrida, rubricado "De los pagos realizados por los actores. Falta de acreditación de que los importes se ingresaron en la forma exigida por la Ley 57/68", entendiéndose en el desarrollo integrador del motivo que no se colman los requisitos establecidos por la jurisprudencia para hacer responsable a la entidad recurrente y que el artículo 1.2 del citado texto legal ha de ser interpretado de forma restrictiva y no extensiva. Sin embargo, al razonar así, se orilla deliberadamente que, según una dilatada línea jurisprudencial iniciada con la sentencia de 21/12/2015 proclama que las entidades de crédito que admitan ingresos y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, con lo que la responsabilidad de la entidad de crédito derivada del artículo 1-2 de la Ley 57/1968 pivota, como es sabido, en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle apertura de la preceptiva cuenta especial debidamente garantizada, en cuanto advierte la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta para la compra de viviendas....
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