SAP Madrid 165/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APM:2020:6740
Número de Recurso685/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución165/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0183253

Recurso de Apelación 685/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1175/2015

APELANTE: CEATRES 2000, S.L.

PROCURADOR Dña. ROSA RIVERO ORTIZ

APELADO: D. Luis Carlos

PROCURADOR Dña. AMALIA RUIZ GARCIA

SENTENCIA NÚM. 165/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante impugnada CEATRES 2000, S.L. representada por la Procuradora Sra. RIVERO ORTIZ y de otra, como apelada demandada impugnante don Luis Carlos representada por la Procuradora Sra. RUIZ GARCÍA, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍAA MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de MADRID, en fecha 04/04/2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL, en nombre y representación de CEATRES 2000 S.L., contra D. Luis Carlos debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones de la parte actora, sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Por la parte DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juzgado de instancia es dictada sentencia desestimatoria de la acción de reclamación de cantidad que por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil profesional, ha sido ejercitada por Ceatres 2000 S.L. frente al notario don Luis Carlos, al entenderse que en la autorización por dicho notario de la escritura pública de renovación de préstamo y prenda y constitución de hipoteca de 13 de mayo de 2010 y la celebración de la subasta notarial celebrada no podía estimarse que se incurriera en algún tipo de negligencia. Al efecto se argumenta que la subasta se realizó en el modo y condiciones que las partes habían convenido, pactándose entre la pignorante y los pignoratarios la realización de la prenda por el cauce del art. 1872 CC y el valor de las participaciones sociales pignoradas en 200.000 euros, que era un precio muy inferior al importe del préstamo con garantía pignoraticia concertado entre la referida mercantil y don Cosme y don Desiderio, que fue de 1.167.288,40 euros, de forma que se procedió por el notario a adecuar su actuación a la voluntad de las partes, así como a sus consecuencias, sin que los perjuicios reclamados estuviesen en íntimo nexo causal con las conductas del notario demandado.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la actora mediante el que tras hacer referencia al error que ya fue cometido por el notario al no emitir la primera copia de la escritura de préstamo, error que al ser detectado al plantearse la ejecución de la escritura por el resto de la deuda fue subsanado previa petición de dicha subsanación al notario, tacha a la misma de incurrir en incongruencia interna al reconocer un régimen de responsabilidad y diligencia en la actuación notarial, que luego no aplica, denuncia haberse vulnerado el doble carácter de la actividad notarial de fedetario y profesional del derecho, ignorando esta última y sostiene la responsabilidad civil del referido notario, en cuyo desarrollo se aduce que el procedimiento previsto en la escritura es el del art. 1872 CC y, sin embargo, frontalmente a lo dispuesto en dicho precepto como complemento se estipuló un régimen de ejecución a tenor del cual si la tercera subasta quedaba desierta la acreedora podría optar por hacerse dueña de la prenda y que celebrada la subasta podía adjudicarse el remate por el importe resultante de la misma, aplicándose dicho importe al pago del importe del préstamo, quedando pendiente de pago el importe del préstamo que no hubiera quedado cubierto por el valor de remate de la subasta, en su caso, sin que el notario advirtiese a los f‌irmantes que el citado art. 1872 CC obliga al acreedor pignoraticio a dar carta de pago por la totalidad de la deuda, sin que pudiera ejecutar el resto del crédito. Por lo que inducido por el notario, fueron condonados a su deudor 1.622.750,97 euros, que sería el resultado de la deuda comprensiva del principal e intereses con deducción del valor de las participaciones que había hecho suyas Ceatres 2000 S.L., cuando debía haber realizado el obligado control de legalidad, de forma que fue el responsable directo de que Ceatres 2000 S.L. no pudiese saber cuál era la consecuencia real de adjudicarse las participaciones y obtuviese un resultado no querido.

Por el demandado se presentó escrito de oposición al mismo tiempo que impugnó la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre costas. Impugnación mediante la que, tras alegarse como cuestión previa que los antecedentes de hecho se encontraban tergiversados e incompletos para evitar dar respuesta a la cuestión de orden público que en orden a la admisibilidad de la demanda había sido planteada, y denunciar haberse incurrido en incongruencia omisiva y vulneradas las normas y garantías procesales que afectan al orden público de acuerdo al art. 459 LEC al reproducirse en el acto del juicio la misma cuestión relativa a que la demanda debió ser archivada sin que ninguna respuesta se diera en la sentencia, se aduce que está todo el procedimiento viciado de nulidad al engañarse con la cuantía del procedimiento, siendo la producción de la

sentencia un atentado a la tutela judicial efectiva. La demandante no presentó escrito alguno en cuanto a la impugnación de la sentencia formulada de contrario no obstante dársele traslado de la misma.

SEGUNDO

Ante las alegaciones vertidas por el demandado e impugnante de la sentencia, en adecuado orden metodológico procede comenzar examinando los vicios e infracciones procesales que por el mismo son denunciados, y a f‌in de clarif‌icar la problemática planteada dejar constancia de que la revisión de las actuaciones permite comprobar que:

  1. - Por Ceatres 2000 S.L. se presentó demanda de procedimiento ordina-rio contra don Luis Carlos en la que se solicitaba que fuese condenado a indemnizarle en las cantidades siguientes: el importe de la deuda por la que se dio carta de pago, que asciende a 1.622.750,97 euros, un importe igual a los gastos de tasas judiciales

    (6.756,88 euros) y costas por determinar de tal reclamación en ejecución frustrada y los gastos derivados de la subasta, lo que asciende a un total de 1.402,53 euros. Indicándose en el apartado correspondiente a la "Cuantía del Procedimiento" textualmente que " Conforme establece el artículo 251.1 de la LEC, la cuantía de la presente demanda es indeterminada, toda vez que se reclama una cantidad de dinero en la que falta la determinación en forma relativa, de conformidad con lo señalado en los hechos quinto y séptimo al respecto de las costas del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 1467/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en el que se ventiló la fallida ejecución del préstamo suscrito en 2010 ".

  2. - En el escrito de contestación a la demanda en lo que a la cuantía del procedimiento se ref‌iere se dice " En cuanto a la cuantía discrepamos de que sea indeterminada. Es totalmente concreta y debería haberse f‌ijado con exactitud sumando todas las partidas -incluido las de las costas pendientes que se están reclamando-, sin perjuicio de que del resultado de la Tasación por Excesivos se arroje una cifra inferior, en cuyo caso podría reducirse el total importe de la reclamación concretándolo así en la Audiencia Previa sin el menor problema y siempre y cuando se acredite su pago ".

  3. - Con fecha 1 de diciembre de 2015, se dictó diligencia de ordenación señalando para la celebración de la audiencia previa el 29/11/2016, que fue notif‌icada el 9/12/2015 a las partes. Por el demandado el 27 de enero de 2016 fue presentado escrito mediante el que tras poner de manif‌iesto que habiéndose admitido a trámite la demanda liquidándose la tasa como si de un procedimiento de cuantía indeterminada se tratase cuando debía haberse liquidado por cuantía determinada, puesto que ya tenía que conocer el importe al que ascienden las costas derivadas del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 1467/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, solicitaba que se requiriese a la actora a f‌in de que concretase la cuantía del pleito y liquidase la tasa a que la que viene obligada; que fue recordado mediante escrito presentado el 24/02/2016.

  4. - Por la letrada de la Administración de...

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