SAP Asturias 224/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2020:2932
Número de Recurso172/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución224/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00224/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000170/20

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a diecisiete de junio dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 282/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres, Rollo de Apelación nº 172/20, entre partes, como apelantes y demandantes REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Doña María Luisa Villagrá Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Adolfo García Fanjul, y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Paloma Telenti Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Gaspar Campos Suárez, y como apeladas y demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MIERES, representada por la Procuradora Doña María Concepción González Escolar y bajo la dirección de la Letrado Doña Carmen Montserrat Palicio Casaprima y PREVENTIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Nuria Álvarez rueda y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Velilla Fernández,

ANTECEDEN TES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SE GUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las demandas formuladas por la representación procesal de Axa Seguros Generales S.A. y de Reale Seguros Generales S.A., frente a la Comunidad de Propietarios del edif‌icio del nº NUM000 de la CALLE000 de Mieres, y frente a Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición de costas a las partes demandantes.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Reale Seguros Generales, S.A. y por Axa Seguros Generales, S.A de Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes: el día 3 de marzo del 2.014 se produjo un incendio en el nº NUM000 de la CALLE000 de Mieres; el inmueble está dotado de planta baja y tres alturas, con dos viviendas por planta (izquierda y derecha) y planta baja destinada en un lado a vivienda y en otro a local.

El fuego se inició en la parte alta del inmueble (estando, en discusión, como veremos, si en el forjado de la cubierta o en el interior del 3º drcha), alcanzó a la estructura de madera de vigas y pontones de la cubierta, que llegó a colapsar, cayendo sobre las viviendas de la planta tercera que ardieron, provocando, a su vez, que el forjado de la última planta cayese sobre la planta segunda, resultando, al f‌in, por efecto del fuego y la gran cantidad de agua empleada en su extinción, que todas las viviendas y locales del edif‌icio sufriesen daños (mayores o menores) y, lógicamente también, la estructura del inmueble.

Cada elemento privativo pertenece a un propietario distinto y todos menos dos (el bajo izquierdo y el 1º derecha) habían asegurado su propiedad, y del mismo modo, de forma independiente y separada, la Comunidad de Propietarios, en su caso, con la Aseguradora Preventiva.

El NUM001 es propiedad de Don Pio y éste había asegurado el inmueble así como su responsabilidad civil con CASER.

Como dijimos, el incendio se originó en la parte alta del inmueble, donde se ubica la vivienda de Don Pio, en la que éste había instalado una chimenea, y por todos los afectados se atribuyó a su vivienda, por lo que tanto éstos como la Comunidad se dirigieron a la aseguradora de Don Pio, Caser, como aseguradora de la responsabilidad civil de aquél, requiriéndola para que procediese a la reparación de los daños o indemnizase a los perjudicados, a lo que Caser respondió que la práctica habitual cuando los bienes dañados están asegurados, a su vez, por otros compañías de seguros, como era el caso, es que éstas asumiesen las indemnizaciones de sus asegurados y posteriormente gestionasen el recobro ante Caser, pero sin por eso rechazar la autoría del siniestro, al punto de que hace propuesta de indemnización a los propietarios de los inmuebles no asegurados y que, en contestación a un nuevo requerimiento, aún cuando reitera cuál es su práctica y que está a la espera de recibir las reclamaciones de las distintas aseguradoras, aclara que de recibir justif‌icación escrita de la compañía privativa (de cada afectado) de no haber realizado abono alguno ni tener intención de hacerlo, no tendría inconveniente en indemnizar directamente los daños (documento 6 de la contestación a la demanda evacuada por la Comunidad de Propietarios en los autos de PO 282/18).

Esto así, Ocaso, Aseguradora del piso NUM001 . propiedad de Doña Patricia, satisf‌izo a ésta la suma de

9.771,26 € y subrogándose en su posición ( art. 43 de la LCS) accionó frente a Don Pio, propietario de NUM001 y su Aseguradora Caser pretendiendo el reintegro de lo abonado, arguyendo que el incendio se inició en la vivienda del NUM001 . (sin poder determinar la causa exacta de su origen) dando lugar a los autos PO 557/2015 del Juzgado de 1ª instancia de Mieres y tanto Don Pio como la entidad aseguradora demandada se opusieron rechazando que el incendio se hubiese iniciado en el piso NUM001, sino, por el contrario, señalando que lo fue en un espacio ubicado entre el techo de la vivienda y la cubierta, espacio que calif‌icaron de elementos común y que la causa, de acuerdo con el informe técnico elaborado por el Perito Don Juan Ramón (Gabinete Pericial Addvalora) a instancias de la Aseguradora demandada residía en que la Comunidad había acometido la rehabilitación de la cubierta en fecha posterior a la instalación de la chimenea por Don Pio y que al ejecutar las obras de la cubierta no se aisló adecuadamente el material del tubo de extracción de humos de la chimenea que discurre por debajo de la cubierta de teja, resultando como más probable que el origen del incendio, su foco primario, fuese la ignición de una plancha de aglomerado instalada con motivo de la rehabilitación de la cubierta.

La sentencia de la instancia (1-9-2016) acogió la tesis de las demandados, esto es, que el foco inicial del fuego se localiza en un espacio ubicado entre el techo de la vivienda y la chimenea, que no se debió al estado de la chimenea ni de su tubo de extracción de humos, por lo que desestimó la demanda.

Recurrida en apelación, la Sección 6ª de esta Audiencia la conf‌irmó por su sentencia de 27-1-2017.

Esta resolución afronta, en primer lugar, el motivo del recurso relacionado con la "previa asunción de responsabilidad por parte de la Aseguradora demandada" (FD 1), explicando que el Perito Señor Juan Ramón inicialmente vino a transmitir a todos los técnicos comisionados por las Aseguradoras de los diversas viviendas afectadas que su asegurador (Caser) asumía la responsabilidad del siniestro y se hacía cargo de las indemnizaciones, siendo esto por lo que no procedieron a investigar el incendio de forma más profunda,

pero que dicha conducta del técnico, dada su condición de profesional externo y que no había recibido instrucciones expresas de la Aseguradora, no podía reputarse acto propio de la demandada, y advierte sobre que Don Pio nunca manifestó que el incendio se hubiese iniciado en su vivienda, sino que sospechó de su existencia al observar los destellos que producía el fuego desatado en el desván por la holgura del hueco de salida de la chimenea a través del techo de su vivienda y que, en consecuencia, una vez comprobado por "la demandante" (sic) que la af‌irmación de que el incendio se había iniciado en la vivienda del codemandado obedecía a una mala interpretación de su Perito sobre lo narrado por Don Pio a la Policía y que su relato fue corroborado por la Policía Judicial, se vio obligada a abordar por primera vez la hipótesis de que el foco primario se hubiera producido en el entramado de la cubierta, "esto es un elemento común", obligando a ahondar en la causa del incendio (FD 2) y esto es lo que examina en el FD siguiente.

En ese fundamento el Tribunal tiene por cierto que la reforma de la cubierta es, en todo caso, posterior en el tiempo a la apertura del hueco para la chimenea, que el tubo de evacuación de la chimenea estaba en perfectas condiciones y era limpiado periódicamente y que no hay atisbo de un funcionamiento anómalo de la chimenea, de forma que la única causa que podría explicar el incendio sería el contacto prolongado de la cara externa del tubo de evacuación con el tablero de aglomerado fenólico de la cubierta instalado con motivo de la obra de rehabilitación, concluyendo que "debe de conf‌irmarse que la demandante no ha acreditado la causa de un incendio que se inició en el elemento común del edif‌icio".

Por último, referir que la entidad aseguradora de la Comunidad, Preventiva, tras un proceso de solución de sus diferencias con su asegurada, conforme al art. 38 LCS satisf‌izo a la Comunidad la suma correspondiente a los daños sufridos por ella, que acto seguido pretendió repercutir sobre la entidad Aseguradora Caser y su asegurado, desistiendo del proceso iniciado a su instancia ante el resultado del proceso iniciado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR