STSJ Comunidad de Madrid 241/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2020:5415
Número de Recurso222/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución241/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0026658

RECURSO DE APELACIÓN 222/2019

SENTENCIA NÚMERO 241

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Enrique Gabaldón Codesido

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 222/2019, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 9 de enero de 2019 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 9 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 13/2018. Ha sido parte apelada la mercantil BOKEN PRODUCCIONES, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por el órgano de instancia y que acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de junio de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 9 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 13/2018, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelada contra la Resolución de 13 de noviembre de 2017, de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, por la que se acuerda " NO ADMITIR A TRÁMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo

85.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la solicitud de licencia urbanística presentada por la mercantil "BOKEN PRODUCCIONES, S.L.", para la IMPLANTACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE CAFÉ ESPECTÁCULO, en el inmueble sito en la calle Segovia número 19; local 10, toda vez que de acuerdo con el informe técnico de fecha 19 de octubre de 2017 la actuación pretendida es inviable urbanísticamente, por ser disconforme con la normativa del Plan Zonal Especif‌ico de la Zona de Protección Acústica Especial del Distrito Centro, aprobada por Acuerdo del Pleno de fecha 26 de septiembre de 2012, tras su modif‌icación por Acuerdo del Pleno de fecha 27 de septiembre de 2017, publicada en el BOCM de fecha 2 de octubre de 2017 "; declarando su nulidad por su disconformidad a Derecho.

La expresada Sentencia, tras hacer constar en el FD 2º:

"Son datos a tener en cuenta para dar respuesta a las pretensiones de las partes, el informe técnico y los contenidos en el mismo.

La resolución recurrida se fundamenta en el informe técnico emitido por la Subdirección General de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Madrid en fecha 19 de octubre de 2017, en el que se indica expresamente que:

"Con fecha de entrada en el Registro de la Agencia de Actividades 02/10/2017 se presenta solicitud de licencia urbanística para nueva implantación de café espectáculo a nombre de "BOKEN PRODUCCIONES, S.L", en la calle Segovia n° 19.

De acuerdo con la declaración de Zona de Protección Acústica Especial, correspondiente al Distrito Centro y su Plan Zonal Especif‌ico aprobado por Acuerdo del Pleno de 26/09/2012 (BOCM 16/10/2012) y su modif‌icación por Acuerdo del Pleno de 27/09/2017 (BOCM 2/10/2017) el local en el que pretende implantarse la actividad está incluido en la zona de ALTA concentración de locales.

La actividad que pretende implantarse está incluida dentro de la Clase III, categoría 1 del Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Teniendo en cuenta el Criterio de Aplicación de la Agencia (CA-AGENCIA 03/2017) de fecha 16/10/2017, que establece que las solicitudes de licencia que se encuentren en tramitación a la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo del Pleno de fecha 27/09/2017 (BOCM 2/10/2017) se regirán por la normativa modif‌icada, siempre que la resolución se produzca dentro del plazo establecido en la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid de 28/02/2014, y considerando que en la presente solicitud estamos dentro de este supuesto, se informa que conforme establece el Art. 8 (modif‌icado) en zona de alta concentración de locales no es admisible la implantación -modif‌icación de actividades pertenecientes a la clase III categoría 1 en la que está incluida la nueva implantación de la actividad solicitada de café espectáculo".

En su primitiva redacción, el capítulo II de la Normativa del Plan Zonal Específ‌ico de la Zona de Protección Acústica Especial del Distrito Centro, dedicado a la regulación de las "Zonas de Contaminación Acústica Alta", establecía en su artículo 8 apartado 110 siguiente:

"No se admitirá la nueva implantación, ni la ampliación o modif‌icación de locales o establecimientos de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de f‌iestas, restaurante-espectáculo, café espectáculo, etc.); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile y salas de juventud); clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión (bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo) y categoría 10, hostelería y restauración (cafeterías, bares, café-bar, restaurantes, tabernas, bodegas, bares-restaurantes, salones de banquetes, chocolaterías, salones de té, croisanterías).

Esta prohibición incluye a las actividades de salas de f‌iestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, discotecas, salas de baile y bares de copas -con o sin actuaciones musicales en directo- que se ubiquen en establecimientos hoteleros.

Se exceptúa de lo anterior la implantación, ampliación o modif‌icación de actividades de la clase V, categoría 10, hostelería y restauración, ubicadas en edif‌icios de uso exclusivo no residencial"."

Concluye en el FD 3º que la cuestión planteada en el recurso ha sido resuelta por varios Juzgados de igual clase de Madrid, en sentido favorable a los recurrentes, criterio que comparte el Juzgador de la instancia, trascribiendo a tal efecto el FD 3º de la Sentencia 19 de julio de 2018 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 5 de los de Madrid:

"TERCERO.- La parte recurrente, como primer motivo de impugnación ref‌iere que el citado Plan Zonal Específ‌ico de Protección Acústica Especial del Distrito de Centro, ha sido expulsado def‌initivamente del ordenamiento jurídico por la referida sentencia del Tribunal Supremo, por lo que el Ayuntamiento no puede hacer uso del mismo, ni aplicarlo, el 3 de noviembre de 2017, en que se ha dictado la resolución objeto del presente procedimiento.

El artículo 72.2 de la LJCA determina que la anulación de una disposición o acto producirá efectos, para todas las personas afectadas, desde la notif‌icación de la...

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