STSJ Comunidad de Madrid 212/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2020:6618
Número de Recurso172/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución212/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0004269

RECURSO DE APELACIÓN 172/2019

SENTENCIA NÚMERO 212

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Enrique Gabaldón Codesido

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 172/2019, interpuesto por el CLUB DEPORTIVO MONTIJO SAN ANTOLÍN, representado por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, contra la Sentencia dictada el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 90/2018. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por el órgano de instancia y que acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de mayo de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 90/2018, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra el Decreto de 23 de marzo de 2017, del Concejal Presidente del Distrito de Villaverde del Ayuntamiento Madrid, que acuerda la orden de demolición del cerramiento de la terraza de la cafetería de las instalaciones deportivas Básica María de Villota ubicadas en Calle Estefanía s/n (conf‌irmado en reposición por el Decreto de 4 de diciembre de 2017).

El recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio y fallo contenido en la sentencia apelada por lo que solicita se dicte otra por la que se revoque la apelada y, en consecuencia, se estime el recurso contenciosoadministrativo origen de las presentes actuaciones.

A tal efecto aduce, como concretos motivos de impugnación, los que de forma sucinta a continuación exponernos: (i) Falta de motivación de la Sentencia apelada con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Circunscrita toda argumentación a la contenida en el FD 3º, apenas se expresa ningún argumento fáctico ni jurídico que circunscriba su decisión a la normativa y jurisprudencia aplicable, ni tan siquiera se lleva a cabo apreciación valorativa alguna ni de la prueba documental aportada a los autos; en def‌initiva, no se razona qué circunstancias del caso enjuiciado le sirven de fundamento para la decisión que adopta; (ii) Vulneración del artículo 35 de la Ley 39/2015 y del artículo 24 de la CE: error en la interpretación y valoración de la prueba. Las resoluciones impugnadas no concretan o acreditan en modo alguno como un cerramiento de una terraza, que ya existía anteriormente con conocimiento y autorización municipal pero sin el referido cerramiento, puede dif‌icultar y no digamos ya impedir el desarrollo de una segunda fase del proyecto; (iii) Vulneración del artículo 195 y concordantes de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, así como de los artículos 1.4.10 y 6.10.6 de las NN.UU. del PGOUM, y de la doctrina sobre el carácter autorizable de las obras, con valoración errónea de la prueba. Estamos ante una mera obra menor, ya que simplemente se ha instalado un cerramiento en una terraza que ya existía, y que contaba con la autorización del Ayuntamiento por ser totalmente legal. Se trata, por tanto, de una pequeña intervención que no se puede incardinar en el referido precepto y que, en todo caso, no alcanza a ser una modif‌icación sustancial del volumen total del inmueble; y (iv) Vulneración del artículo 129 de la Ley 39/2015 y del principio de menor onerosidad y proporcionalidad, en relación con error en la valoración de la prueba. La jurisprudencia es sumamente cauta en esta materia, y nos presenta la demolición como una solución crítica, de destrucción, que habrá de interpretarse restrictivamente ante la imposibilidad de otras soluciones alternativas que permitan el ajuste a la legalidad urbanística. Por tanto, la Administración demandada incurre en una falta de motivación en su orden de demolición y, asimismo, no ofrece alternativa alguna a pesar de que no señala en ninguno de sus actos administrativos que conforman el Expediente, de qué manera impide o dif‌iculta el cerramiento de la terraza la construcción de la segunda fase, que se esgrime como principal...

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