STSJ Andalucía 1586/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020
Número de resolución1586/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 6319/2019

SENTENCIA NÚM 1.586 DE 2020

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.

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En la ciudad de Granada a quince de junio de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 6319/2019 contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 867/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en materia de Administración Laboral y Seguridad Social, siendo parte apelante las entidades mercantiles Puerta de los Aljibes, S.L.; MYMGRA, S.L.; HOGRAMA, S.L. e Inversiones Hoteles Martín Moreno, S.L., representadas por el Procurador D. Miguel Ángel Moral Sánchez y asistidas por la Letrada Dª María Azucena Rivero Rodríguez, siendo parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social quien no formuló oposición a la apelación interpuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 17 de junio de 2019 Sentencia en el mencionado procedimiento declarando inadmisible el recurso contencioso contra "la desestimación, primero por silencio administrativo y luego por resoluciones de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 9 de octubre de 2017, del recurso de alzada formulado contra la resolución de 23 de septiembre de 2016, que eleva a def‌initiva la liquidación por cuotas de febrero a julio de 2014 relativa al trabajador D. Sebastián ; siendo demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue defendida y representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, con cuantía de 944,32 euros".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO

Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer en su artículo

85.1 que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

Se trata pues de un juicio de revisión de la Sentencia en el que el recurrente ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, planteamiento crítico que en el caso que nos ocupa se concreta, en esencia, en el motivo de apelación por el que se aduce que es errónea la Sentencia apelada al hacer aplicación del artículo 69 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de modo que lo que muestra y argumenta la parte apelante es su disconformidad con la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por razón de extemporaneidad.

SEGUNDO

A propósito de tal alegato se han de realizar dos puntualizaciones, llevando ambas a la estimación del planteamiento que acabamos de enunciar al no deberse entender concurrente, en el caso que nos ocupa, el presupuesto del precitado artículo 69.e) puesto en relación con el artículo 46 de la misma Ley Jurisdiccional.

La primera puntualización, consiste en recordar la conocida doctrina constitucional existente en torno al problema de la impugnación jurisidiccional del silencio administrativo desestimatorio y que es de constante...

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