SAP Madrid 265/2020, 12 de Junio de 2020
Ponente | ANTONIO ANTON Y ABAJO |
ECLI | ES:APM:2020:5685 |
Número de Recurso | 151/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 265/2020 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0005043
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 151/2020
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 252/2019
Apelante: D./Dña. Isaac
Procurador D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
Letrado D./Dña. GONZALO MARTIN LLINAS
Apelado: D./Dña. Vicenta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ISABEL LOPEZ GALVEZ
Letrado D./Dña. MARIA LOURDES DE MESA GOMEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA ADELA VIÑUELA ORTEGA
DON CARLOS ALÁIZ VILLAFÁFILA
DON ANTONIO ANTÓN Y ABAJO (PONENTE)
S E N T E N C I A 265/2020
En Madrid, a 12/6/2020
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido nº 252/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido por unos delitos de obstrucción a la justicia y amenazas, contra el acusado D. Isaac, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Isaac
, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha
10 de septiembre de 2019, con impugnación de la Procuradora Dª. ISABEL LÓPEZ GÁLVEZ, en nombre y representación de Dª. Aurelia, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.
En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 10 de septiembre de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:
"Condeno a Isaac como autor de un DELITO DE OBSTRCCIÓN A LA JUSTICIA del artículo 464.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA; Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal .
Condeno a Isaac como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del artículos 171.7 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal ; y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA SRA. Vicenta, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y CUALQUIER OTRO EN QUE SE ENCUENTRE A MENOS DE 500 METRSOS, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE SEIS MESES.
Condeno a Isaac al pago de las costas del presente procedimiento".
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
"Se declara probado que con fecha de 10 de octubre de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, en el Juicio Inmediato por Delito leve 1301/2018, Sentencia en la que se condenaba a Isaac
, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, como autor de un delito leve de lesiones cometido sobre Vicenta, a la pena de multa de un mes de duración con cuota diaria de cuatro euros y prohibición de aproximarse a menos de 500m a la Sra. Vicenta
, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, y comunicarse con la misma, por tiempo de seis meses.
Igualmente se declara probado que el día 12 de junio de 2019, sobre las 11:30 horas, a la altura del número 3 de la calle Limón Verde de Algete, el Sr. Isaac esperó a que Vicenta y su madre Eufrasia salieran de la farmacia ubicada en dicho lugar, abordándolas a continuación y, como represalia por la condena previa, intentó agarrar a la Sra. Vicenta del brazo derecho al tiempo que le decía "te voy a pegar una paliza, lo voy a colgar en Instagram, hija de puta, me da igual que llames a la Guardia Civil porque yo no tengo orden de alejamiento, voy a ir a por ti".
Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Isaac, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. La Procuradora Dª. ISABEL LÓPEZ GÁLVEZ, en nombre y representación de Dª. Vicenta, impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó, asimismo, el recurso.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, de fecha 10 de septiembre de 2019, recaída en los autos de Juicio Rápido 252/19, por la que se condenó a Isaac como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 CP y de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, se alza su representación que invoca diversos motivos de apelación:
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) Vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías del art. 24.2 CE. Dicha infracción se predica del origen del procedimiento y de la fase de instrucción.
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) Vulneración de la presunción de inocencia, del derecho de defensa, de la obligación de motivar las sentencias y error en la valoración de la prueba.
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) Vulneración del derecho de defensa, a presentar pruebas pertinentes y a un juicio con garantías del art.
24. 1 y 2 CE.
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) Vulneración del art. 24.2 CE por falta de imparcialidad del juez en relación con el derecho a un juicio con todas las garantías-5º) Sobre la actuación del Ministerio Fiscal invoca la vulneración del art. 124, 1 y 2 CE por falta de imparcialidad y de defensa de los derechos del acusado, así como vulneración del art. 24.2 CE en relación a un juicio con todas las garantías.
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) Sobre los delitos objeto de acusación, invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración del art. 24.2 CE, vulneración del deber de motivación y vulneración del principio de igualdad de los arts. 9 y 14 CE.
A todo lo expuesto el recurrente añade en el último de los motivos la vulneración del principio in dubio pro reo .
El recurrente, con carácter principal, interesa la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, se dicte sentencia por la que revocando la de instancia, se absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado. También con carácter subsidiario interesa, para el caso de no estimarse las peticiones anteriores, se condene al acusado exclusivamente por el delito leve de amenazas y se le absuelva del delito de obstrucción a la justicia. Finalmente, también con carácter subsidiario, solicita se revoque la sentencia y se gradúe la cuota diaria de la multa impuesta de acuerdo con la capacidad económica del acusado.
En esta amalgama de motivos, algunos incompatibles -presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba-, debe examinarse con carácter preliminar, por obvias razones de sistemática, los que se fundan en una supuesta nulidad de actuaciones pues, caso de estimarse, harían innecesario el examen de los restantes. Debe destacarse, también, que la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías se proyecta tanto sobre la fase de instrucción, como sobre la fase de enjuiciamiento, lo que merece, asimismo, un examen separado.
La representación del recurrente invoca la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías del art. 24.2 CE que predica esencialmente de la fase de instrucción. Ello no obstante, el recurrente proyecta sus consideraciones al Juicio sobre delitos leves 1301/18 sustanciado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, en el que recayó sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, del que traen causa las presentes actuaciones.
En cualquier caso, la declaración de nulidad por defecto en la tramitación de las diligencias, según el criterio jurisprudencial unánime recogido en la STS de fecha 17 de febrero de 2011, exige que haya producido indefensión, y así se señala en la citada sentencia lo siguiente:
"En efecto como hemos dicho en SSTS. 802/2007 de 16.10 y 566/2008 de 2.10, la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11).
Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE. sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.
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Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del...
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