SAP Madrid 169/2020, 12 de Junio de 2020

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2020:6185
Número de Recurso651/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución169/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0134958

Recurso de Apelación 651/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 265/2018

APELANTE: D. Juan Ignacio y Dña. Adelaida

PROCURADOR Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Dña. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a doce de junio de dos mil veinte .

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 265/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Juan Ignacio y Dña. Adelaida representados por la Procuradora Dña. MARÍA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ y defendidos por el Letrado

D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, y como parte apelada BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/06/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por DON Juan Ignacio, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa DOÑA Adelaida, contra BANCO SANTANDER, S.A., y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Juan Ignacio y Dña. Adelaida, al que se opuso la parte apelada BANCO SANTANDER, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 /06/2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y se tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia apelada.

La demanda presentada por don Juan Ignacio, en su propio nombre y en representación de su esposa doña Adelaida, contra Banco Popular Español, S.A., después Banco Santander, S.A., pretendía la declaración de nulidad de las órdenes de compra y canje de Bonos Popular Capital Convertibles 8% E/2010, o Bonos Subordinados Canjeables por Obligaciones Subordinadas de Banco Popular Español, S.A. I/2010, por importe de 36.000 € cargados en cuenta el 17 de Diciembre de 2010, con restitución del importe satisfecho más los intereses legales, acordando (i) la restitución o en su caso la compensación con la cantidad a satisfacer por la demandada de los intereses brutos percibidos más el interés legal desde las respectivas fechas de cobro,

(ii) la restitución por la demandante, o en su caso la compensación, de los importes percibidos por la venta de títulos provenientes del canje o de los derechos de suscripción preferente o asignación gratuita con sus intereses desde la fecha de la venta. Con carácter subsidiario, se pretendía la condena de la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados por incumplimiento de obligaciones.

La sentencia dictada en la primera instancia explica que los actores adquirieron el producto denominado BO. Popular Capital - 8% Conv., por valor nominal de 36.000 €, que el 25 de Junio de 2012 se canjearon en 18.556 acciones, cuyo valor al tiempo de la conversión ascendía a 34.738'20 €.

La demandada opone falta de legitimación activa ad causam, por haber suscrito los actores un acuerdo el 26 de Octubre de 2017 renunciando a interponer acciones legales por la contratación de cualquier valor emitido por Banco Popular, a cambio de la suscripción de Obligaciones perpetuas, Bonos de Fidelización, por las que se compensaba a los clientes el importe invertido en la adquisición de acciones. Frente a lo que argumenta la parte actora que tal renuncia se limitaba a la adquisición de acciones formalizada el 20 de Octubre de 2016, respecto de 6.175 títulos, operación a la que se ref‌iere el documento.

Razona la sentencia que, frente a la argumentación de los demandantes, consta en el documento citado que la renuncia se produce " no sólo respecto a las acciones identif‌icadas en esta Orden, sino también en relación con otros valores del grupo Banco Popular como otras acciones, deuda subordinada y obligaciones convertibles", advertencia que se reitera más adelante en la página 2, bajo la rúbrica subrayada: " renuncia al ejercicio de acciones legales, incluidas las relacionadas con acciones de Banco Popular adquiridas fuera del periodo comprendido entre el 26 de Mayo y el 21 de Junio de 2016", donde consta en tipografía negrita, inmediatamente antes de la f‌irma estampada por el cliente, que " este apartado 5 signif‌ica que por recibir los bonos de f‌idelización no podrá reclamar (...) por los conceptos arriba indicados. Esta renuncia tiene carácter esencial para la adquisición, entrega y conservación de los bonos de f‌idelización en el marco de la acción comercial, por ref‌lejar el compromiso de f‌idelización del ordenante" .

Se destaca que: el actor, durante el interrogatorio, admitió conocer que los Bonos inicialmente contratados se habían canjeado por acciones; que es hecho notorio la adjudicación a Banco Santander, S.A. del capital de Banco Popular Español, S.A, en Junio de 2017, por pago de un euro, con pérdida para los accionistas de la inversión en acciones de esta última; que el actor suscribió la acción de f‌idelización, con renuncia al ejercicio de acciones, el 26 de Octubre de 2017; que el texto de la renuncia es claro, terminante e inequívoco; f‌inalmente,

que la transacción no está vedada en el ámbito del consumo, con cita de S. T.S. 11.Abr.2018, siempre que se hayan observado las exigencias de transparencia en la transacción.

En este caso, el documento de renuncia cumple con el deber de transparencia, atendido el texto manuscrito redactado por el cliente declarando que " Este producto es complejo, no requiere ningún desembolso por mi parte, pero sí mi renuncia a acciones frente a grupo Santander, sus administradores y empleados (...)". Y si bien la transcripción manuscrita no equivale a comprensibilidad, sí contribuye a permitir la constatación de su existencia y resaltar su contenido. En relación con el art. 214 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de Octubre.

Conjugando los anteriores presupuestos, no cabe pretender mantener la ef‌icacia del bono de f‌idelización en aquello que interesa al cliente, pues no se ha instado su nulidad, y por otra parte no tener en cuenta la cláusula de renuncia de acciones, resultando que las partes quedan vinculada por lo transigido. Por todo lo cual, acogiendo la falta de legitimación activa ad causam opuesta por Banco Santander, S.A., se desestima en su integridad la demanda, con expresa imposición de costas al actor.

SEGUNDO

Motivos de recurso.

Frente al expresado pronunciamiento interponen recurso de apelación don Juan Ignacio y doña Adelaida, en primer lugar planteando haber sobrevenido un hecho nuevo, consistente en la emisión de informe pericial en el marco de procedimiento penal seguido ante el Juzgado Central de Instrucción número 4, de la Audiencia Nacional, sobre la ampliación de capital de 2016 de Banco Popular, S.A., y su resolución y posterior venta a Banco Santander, S.A.

En el primer motivo de recurso se argumenta que la renuncia al ejercicio de acciones contenida en documento de "Acción de Fidelización Banco Popular", únicamente surtiría efecto respecto del negocio de compra, también concertado por los actores, de adquisición de acciones con motivo de la ampliación de capital de Banco Popular habida en Junio de 2016, pero no respecto del producto litigioso, adquirido en Diciembre de 2010. De hecho, así resulta del propio documento, cuando se ref‌iere como " importe a compensar" a 7.718'75 €, equivalente al valor de las 6175 acciones adquiridas el 20 de Junio de 2016 por importe de 7718'75 €. El documento incluye meras declaraciones de conocimiento que carecen de validez en este tipo de contratos concertados con consumidores.

Se argumenta asimismo que la acción de nulidad relativa de la orden de suscripción litigiosa no se encuentra caducada, pues el dies a quo del plazo establecido en el art. 1301 Cc. no comienza a computarse sino desde la publicación del informe pericial arriba expresado de 8 de Abril de 2019. O en todo caso desde el 7 de Junio de 2017, fecha en que el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria informó que la Comisión Rectora de tal órgano había procedido a la venta de Banco Popular a Banco Santander. Se reitera la concurrencia de un error de consentimiento esencial y excusable que determina la nulidad relativa del negocio.

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