STSJ Cataluña 2225/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2020
Número de resolución2225/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 193/2019

Parte apelante: Eva María

Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 2225 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24/10/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 11 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 375/2017, dictó Sentencia que desestima el recurso. Con distribución de costas entre las partes.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de mayo de 2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora y apelante impugna la Sentencia nº 243/2018, de 24 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Barcelona en procedimiento abreviado, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente contra la resolución de 7 de junio de 2017, desestimando el recurso interpuesto contra la Resolución de 28 de noviembre de 2016, por la que la actora fue excluida de la asignación de niveles de la carrera professional.

SEGUNDO

La sentencia desestima el recurso en tanto la actora no ostenta la condición de personal facultativo titular, y tampoco de personal interino de larga duración que por razones no imputables a ella no haya podido acceder a la condición de funcionario. Considera que éste es un hecho trascendente que determina el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales (TC y TS) del concepto de interino de larga duración en la medida en que estos interinos de larga duración no pueden ser discriminados cuando la causa es imputable a la Administración que le ha impedido obtener la condición de empleado público f‌ijo. Ello no sucede, entiende, en el caso examinado tal como exige el II Acuerdo entre la Administración y los Sindicatos).

TERCERO

Como hemos dicho ya en nuestra Sentencia nº 211/2018, de 4 de abril

III: La cuestión de fondo que se plantea en este recurso pasa por interpretar la excepción prevista en el II Acuerdo que reconoce el derecho a la carrera profesional de los interinos que hayan permanecido vinculados con la Administración y no se hayan podido presentar a una prueba para acceder a la plaza de personal estatutario f‌ijo.

La Administración sostiene que solo se puede interpretar y adquiere pleno sentido dicha excepción si se parte de que el interino no ha podido presentarse a ninguna convocatoria para acceder a la condición de personal estatutario f‌ijo, en la medida en que la naturaleza de la carrera profesional permite concluir que no existe discriminación entre personal f‌ijo y personal interino cuando se considera, con carácter general (así lo hace el II Acuerdo), que el personal interino no tiene derecho a acceder a la carrera profesional. En def‌initiva, nos dice la Administración que la desigualdad sería injustif‌icada si el personal interino no hubiera tenido posibilidad de presentarse a ninguna convocatoria de acceso a plazas de la categoría del interino (Fisioterapeuta en el caso de autos) después del II Acuerdo, hecho que hubiera impedido, sin culpa alguna del interino, tener la oportunidad de acceder y convertirse en personal f‌ijo y cumplir el requisito para acceder a personal f‌ijo (a tales efectos cita diversas Sentencias de JCA de Barcelona).

  1. El II Acuerdo en su apartado 6.1 regula la carrera profesional en el ICS. En su apartado 6.1.2 dispone el ámbito de aplicación general y exige como requisito tener un nombramiento como personal estatutario f‌ijo. Es decir, que como norma general, este apartado excluye al personal interino.

    No obstante, el apartado 7 recoge una excepción en los siguientes términos:

    "Excepcionalment com a garantia d'estabilitat de les plantilles, el personal interí de l'ICS també podrà optar als diferents nivells de carrera professional amb un total de serveis prestats efectius i continuats com a interí en la categoria corresponent d'un mínim de 5 anys, que no hagi tingut l'opció de presentar-se a cap procés selectiu def‌initiu d'aquesta categoria convocat per l'Institut Català de la salut. Aquest reconeixement serà efectiu transcorregut un termini de 6 mesos des de la data prevista per la corresponent convocatòria en el calendari recollit en el present Acord" (en referencia al Anexo que recoge convocatorias que debían llevarse a cabo entre el año 2007 y 2010, las cuales, según reconoce la Administración, no se llegaron a aprobar).

    Se prevé también un modelo de transición para el personal interino que, en determinadas circunstancias, acceda a una plaza en propiedad.

  2. Junto a este Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, conviene transcribir la normativa aplicable.

    La Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (vigente hasta el 1 de noviembre de 2015), distingue entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos, estableciendo su distinto régimen jurídico.

    Conforme al art. 9.1 son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

    Por su parte, el art. 10 def‌ine como funcionarios interinos a quienes, por razones expresamente justif‌icadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

    1. La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

    2. La sustitución transitoria de los titulares.

    3. La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

    4. El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses.

      La selección de esta clase de funcionarios habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (ap. 2).

      Y el cese se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando f‌inalice la causa que dio lugar a su nombramiento (ap. 3).

      El apartado 4º obliga a la Administración a que en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, incluya las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

      Por lo demás, a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera (5º).

      Finalmente, el personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas (ap.6º).

      La carrera profesional es un derecho que se reconoce en el art. 16 del EM en los siguientes términos:

      "1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.

      1. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

        A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualif‌icación profesional de sus funcionarios de carrera.

      2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:

    5. Carrera horizontal, que consiste en la progresión...

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