STSJ Cataluña 2231/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2020
Número de resolución2231/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 206/2019

Parte apelante: María Consuelo, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Parte apelada: María Consuelo, Institut Català de la Salut y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

S E N T E N C I A Nº 2231 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a doce de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA; representada por el Procurador D. JAUME GUILLEN RODRÍGUEZ, y defendido por el Abogado D. Roberto Valls de Gispert; por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. ANDREU OLIVA BASTÉ y defendido por el Abogado D. Carles Viudez Cabañas y Dª. María Consuelo (por sucesión procesal), representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ y defendida por el Abogado D. Jorge Fuset Domingo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte apelante, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la Sentencia objeto de recurso que se especifica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron en los términos que constan en autos.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

CUARTO

El señalamiento de este recurso quedó afectado por las medidas adoptadas en aplicación del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de los Acuerdos del CGPJ, del Ministerio de Justicia, del Presidente y Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia y del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. Levantada la situación de alarma se continuó la tramitación del recurso por los trámites legales procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y posición de las partes apelantes

El presente recurso se dirige contra la Sentencia nº 34/2019, de 4 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona en el recurso ordinario nº 238/2016, que estimó en parte la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de una actuación sanitaria y condenó a las demandadas al pago de una indemnización de 50.000 euros, por defecto en el consentimiento informado, y al pago de las costas.

  1. Crítica de la Sentencia de la compañía aseguradora de la Administración.

    La representación de la entidad aseguradora critica la Sentencia y cuestiona que existiera un defecto en el consentimiento informado puesto que además del informe del folio 461 y 462 del EA, el Dr. Luis Pedro fue citado como testigo y declaró que recordaba perfectamente el caso porque el paciente llevaba consigo una Tablet en la que pudo mostrarle fotografías de los sangrados (algo que es muy poco habitual). Además, el paciente no estaba solo sino acompañado por dos familiares y que les explicó que el único tratamiento posible era detener las hemorragias que estaba teniendo en las arterias bronquiales mediante una embolización para tapar las arterias afectadas a través de la arteria femoral. Explicó los riesgos más habituales, dolor en el lugar de la punción, hematoma, sangrado y dolor torácico, entendiendo el paciente la información y aceptando la intervención. Y preguntado sobre la específica complicación que presentó, el Dr. Luis Pedro manifestó que "nunca se informa de dicho riesgo porque es excepcional y se produce en menos de un 1% de los casos" (es decir, que no es una manifestación genérica de que se informó al paciente, sino que ofreció datos concretos al caso, como lo acreditó al recordar que le mostró fotografías, algo poco frecuente).

    Añade que aunque se puede pretender por la contraparte alegar que al presentar el paciente una variante anatómica existe mayor riesgo de que se produzca la complicación, dicha variante no se conocía con carácter previo a la embolización, sino que se la encontró el radiólogo mientras la estaba llevando a cabo, por lo que no se puede exigir que se informe sobre una variante que no se conocía con carácter previo.

    Por otra parte, no se puede exigir que se informe de todos los riesgos de la literatura médica, pues la propia Sentencia reconoce que un exceso de información puede convertir la atención en desmesurada trasladando un padecimiento innecesario al paciente. En consecuencia, no se le puede exigir que se informara al paciente de un riesgo que se da en un 1% de los casos.

    Por lo que se refiere a la cuantía, entiende que es excesiva porque se trataba de un paciente que había sangrado durante tres días y que previsiblemente iba a seguir sangrando, por lo que la intervención era necesaria pues debía realizarse, quisiera o no, una embolización para poder reparar las arterias bronquiales y evitar nuevos sangrados.

    Considera más ajustada una indemnización de 18.000 euros y alega la STSJ de Extremadura, de 27 de abril de 2017 y la STS de 15 de marzo de 2016.

    Finalmente cuestiona la imposición de costas, teniendo en cuenta que la indemnización solicitada por la recurrente (en total de 750.000 euros) se ha reducido en un 90%.

    Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se desestime el recurso contencioso-administrativo.

  2. Recurso de apelación del ICS

    Apela la Sentencia alegando que se ha producido una interpretación irracional y arbitraria de la prueba practicada, además de una errónea apreciación de la prueba en relación con el criterio jurisprudencial relativo a la forma y contenido de la información y acreditación de la suficiencia de dicha información.

    La prestación sanitaria no fue antijurídica en este caso porque se realizó con total corrección desde el punto de vista técnico y científico y no es exigible en todo caso la curación del paciente o que esta se practique sin secuelas, exigiendo la jurisprudencia que exista negligencia en la actuación de los profesionales sanitarios para que haya responsabilidad de la Administración y en este caso hay elementos más que suficientes para acreditar la corrección de la actuación de los profesionales por lo que no se puede imputar al ICS responsabilidad alguna.

    Tras una relación cronológica de los hechos y asistencia sanitaria dispensada, cuestiona la conclusión y razonamientos de la Sentencia de instancia entendiendo que no cabe hablar de una infracción de la normopraxis asistencial por defecto en el consentimiento en los términos que exige la ley ( art. 2 de la Ley autonómica 21/2000 y 4.1 de la Ley 41/2002), cuyo contenido se examina en nuestras Sentencias de 27 de enero de 2012 y de 30 de junio de 2010.

    En este caso, la Sentencia de instancia consideró que la praxis médica, desde un punto de vista de asistencia sanitaria que se dispensó al paciente fue totalmente correcta y adecuada a la praxis médica y, teniendo en cuenta los antecedentes del paciente y los síntomas que presentaba se decidió trasladarlo al Hospital de Bellvitge desde el Hospital Sant Joan de Reus (donde el 25 de diciembre había ingresado en el servicio de neumonía) con el fin de practicarle un procedimiento terapéutico invasivo ante el riesgo para la vida del paciente por un nuevo episodio de sangrado, y ante una situación de deterioro irreversible. A su llegada fue valorada por la neumóloga de guardia. Aduce que hubo urgencia de traslado -en pleno periodo de fiestas navideñas- para la realización de la embolización en las primeras 24 horas (cuando hubo disponibilidad de quirófano, aunque en ese momento no estuviera sangrando). Se trataba de un proceso de urgencia pero no una emergencia, razón por la que la intervención no se realizó de inmediato (urgencia diferida) a su llegara al Hospital de Bellvitge (llegada que tuvo lugar el día 26 de diciembre a las 15:26 horas). La circunstanciad de que no sangrara durante su estancia en este hospital, lo único que hacía era poder diferir unas horas el procedimiento (porque no tenía hemoptisis activa) pero no aplazarlo y dar el alta al paciente, porque el riesgo potencial para su vida por un nuevo sangrado era muy importante y, según confirmó el neumólogo que le atendía, tenía que hacerse durante aquel ingreso (arteriografía bronquial + embolitzación, que es el procedimiento de primera elección para el tratamiento de la hemoptisis amenazante, según las guías clínicas sobre dicha patología). Dicha prueba fue realizada por el Dr. Pablo Jesús (Servei de Radiologia intervencionista del Hospital de Bellvitge) y se consideró urgente (posponiendo otras intervenciones programadaspara disponer de quirófano). Todo ello, justifica a juicio de la Administración la falta del documento del consentimiento informado, lo cual viene amparado por el art. 7.1 de la Ley 21/2000 (por riesgo inmediato grave) y si bien no se estaría ante el caso de urgencia vital inmediata que excluyera la necesidad de prestar el consentimiento, sí que era una situación urgente que excepcionaría la necesidad de ser firmado por el paciente, siendo suficiente la información oral ofrecida al paciente y a su familia. En estas circunstancias...

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