SAP Asturias 149/2020, 11 de Junio de 2020

PonenteJUAN FRANCISCO LABORDA COBO
ECLIES:APO:2020:2599
Número de Recurso30/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución149/2020
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00149/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN

- PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/70/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 213100

N.I.G.: 33024 43 2 2019 0004356

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000304 /2019

Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Recurrente: Nicanor

Procurador/a: D/Dª Mª MAR MORO ZAPICO

Abogado/a: D/Dª JOAQUIN CUETOS CUETOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 149/2020

PRESIDENTE:

DÑA. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

MAGISTRADOS:

DON JUAN LABORDA COBO

DÑA. MARÍA PALOMA MARTÍNEZ CIMADEVILLA

En GIJON, a once de junio de dos mil veinte.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado número 304 de

2.019 del Juzgado de lo Penal 2 de Gijón sobre DELITO DE RESISITENCIA que dio lugar al Rollo de Apelación nº. 30 de 2.020 de esta Sala, entre partes como apelante Nicanor representado por la Procuradora Dña. María del Mar Moro Zapico y defendido por el Letrado D. Joaquín Cuetos Cuetos y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilmo. Sr. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº. 2 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 13 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Nicanor con documento de identidad nº. NUM000 en relación con el delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal del que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento con todos los efectos a ello inherentes.

Que debo condenar y condeno a Nicanor con documento de identidad nº. NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito contra el orden público previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo desestimar y desestimo las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil, y, en su consecuencia, Absuelvo a Nicanor con documento de identidad nº. NUM000 en relación con todas las peticiones formuladas en su contra en tal concepto.

Se impone a la persona condenada el abono de la mitad de las costas procesales causadas, declarándose el resto de oficio.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Nicanor, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó interesando la confirmación de la instancia, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº. 30 de 2.020, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Postula el apelante la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que sea absuelto del delito contra el orden público en la modalidad comisiva de delito de resistencia tipificado en el artículo 556 del Código Penal de que viene siendo condenado. A tal efecto, en apoyo de la expresada pretensión impugnatoria, argumenta una defectuosa apreciación de la prueba que implica vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Subsidiariamente, con invocación del artículo 21.1 del Código Penal, estimando la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal con la condición eximente incompleta de intoxicación etílica, interesa la reducción de la pena finalmente impuesta en la resolución combatida.

TERCERO

Así planteado el debate, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las

pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR