SAP A Coruña 185/2020, 11 de Junio de 2020

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2020:1348
Número de Recurso310/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución185/2020
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00185/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15059 41 1 2016 0000563

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2016

Recurrente: Sonsoles, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Fructuoso

Procurador: OSCAR PEREZ GORIS, OSCAR PEREZ GORIS

Abogado: MANUEL LOBATO IGLESIAS, MANUEL LOBATO IGLESIAS

Recurrido: EXCAVACIONES Y TRANSPORTES ALFONSO PICON, SL

Procurador: AVELINO CALVIÑO GOMEZ

Abogado: MANUEL ROMERO REY

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 185/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a once de junio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 310/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio ordinario núm. 258/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Sonsoles EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE Fructuoso, representada por el Procurador Sr. PÉREZ GORIS; como APELADO: EXCAVACIONES Y TRASPORTES ALFONSO PICÓNSL, representado por el Procurador Sr. CALVIÑO GÓMEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 18 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador/a D. Avelino Calviño Gómez, en nombre y representación de EXCAVACIONES Y TRANSPORTES ALFONSO PICON S.L., debo condenar y condeno a Sonsoles en representación de la comunidad hereditaria de Fructuoso a que indemnice a la actora en la cantidad de 27.363,11 euros, con los intereses legales y procesales indicados en el fundamento de derecho quinto; todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Sonsoles EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE Fructuoso, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I .- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ordes, de fecha 18 de febrero de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Excavaciones y Transportes Alfonso Picón SL contra Doña Sonsoles, en representación de la comunidad hereditaria de Fructuoso, condenando a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 27.363,11 euros, con los intereses legales y procesales indicados en el fundamento de derecho quinto, sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Se ejercita por la actora acción de responsabilidad contractual contra su gestor, considerando la existencia de negligencia profesional e infracción de la lex artis en su actuar, reclamándole los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la pérdida de la tarjeta de transporte por la omisión de renovación.

Por su parte, la demandada se opuso a la demanda, alegando la inexistencia de negligencia profesional e impugnando el daño reclamado de adverso."

En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o prestar un servicio por precio cierto >>, entendiendo por arrendamiento de servicio aquél en el que un profesional se obliga a cambio de precio a la prestación de unos servicios al comitente. Y, ante el incumplimiento por el arrendatario-comitente, el arrendador reclama el pago del precio, con base en el art.1124 del Código Civil que prevé para el caso de incumplimiento de las obligaciones recíprocas que: " El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos (...).>>

La SAP de Barcelona, sec. 14ª, de 19 de julio de 2006 dispone que Destaca la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 21 de enero de 2004 por la que se analiza el contrato de asesoramiento f‌iscal, que la Sala comparte, equivalente a una forma de asesoramiento "jurídico" que constituye una prestación de medios y no de resultado de suerte que lo único que se precisa es que el profesional liberal haya aportado los "medios" necesarios para obtener el resultado apetecido y que éstos se hayan verif‌icado conforme a la "lex artis" aunque el resultado f‌inal no sea el querido o no se haya conseguido >>.

Partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al asesor f‌iscal interviniente, sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 217 LEC, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del asesor f‌iscal, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional.

En la línea indicada con la sentencia citada, para determinar si una actuación es negligente y con ello se incurra en responsabilidad es necesario conocer si con todos los datos, documentos y demás información facilitada por el cliente, y en este supuesto sujeto pasivo de la administración pública para el pago de los tributos, su actuar se ajusta a las prevenciones legales impuestas por dicha administración y al correcto desempeño de los trabajos para los que fue contratado.

Por otro lado, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de mayo de 2015 que " Para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad civil contractual ( artículo 1.101 del Código Civil ) es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa o negligente del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño que sufre el demandante.

El arrendamiento de servicios, artículo 1.544 del Código Civil, obliga al asesor, a cambio de una remuneración, a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia; y para que pueda establecerse su responsabilidad por culpa, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. La existencia de una omisión culposa del demandado; error claro y patente para cualquier profesional.

  2. Una infracción de la "lex artis", normativa f‌iscal por parte del demandado.

  3. Un daño.

  4. La relación de causalidad, esto es, la causa del daño económico al demandante debe estar en la actuación negligente del demandado.

    Existe negligencia por parte del asesor en los supuestos en que existan sanciones, recargos o intereses derivados de una actividad inspectora por aspectos tributarios no declarados, o por desgravaciones o deducciones mal aplicadas, o por la no aplicación de determinados benef‌icios f‌iscales >>".

    "Tercero.- El contrato verbal celebrado entre las partes en litigio consiste en un contrato de arrendamiento de servicios ( art. 1544 CC) cuyo contenido concreto, a falta pacto escrito, no f‌igura delimitado, debiendo integrarse en consecuencia de conformidad con las funciones realmente desarrolladas por el prestador del servicio a su cliente.

    Como se desprende del art. 217 LEC la prueba del incumplimiento contractual defectuoso corresponde al acreedor, es decir, corresponde al cliente en la prestación de servicios la prueba de la actuación imperita y negligente causante de daños y perjuicios contrastados estableciendo el correlativo nexo causal. Es precisa, en suma, la imputación objetiva del daño producido a un comportamiento negligente o imperito de los demandados, estableciendo la necesaria relación causa-efecto. Por otro lado, quedará exenta la persona o entidad encargada del asesoramiento cuando por ésta se acredita que el daño reclamado se debe al hecho de que sus clientes les hubieran facilitado datos incompletos, les hubieran ocultado datos, o situaciones y negocios jurídicos, que pudieran inf‌luir o debieran haber sido tenidos en cuenta, o bien acredite que ha cumplido adecuadamente en extensión, contenido y forma el deber de información que tiene con el cliente.

    Pues bien, partiendo de todo lo anterior, debemos delimitar en primer lugar el concreto contenido del contrato de asesoramiento celebrado y reconocido por ambas partes, no siendo discutido que la gestoría regentada por la parte demandada se encargaba de la renovación periódica de la tarjeta de transporte de que era titular la actora. Y no resultando esto controvertido, la actora consigue sin más acreditar la relación causa efecto entre el incumplimiento de la demandada y los perjuicios causados por la carencia de la tarjeta de transportes, sin perjuicio de la cuantif‌icación de aquéllos. De esta forma, la demandada, para quedar exenta de la responsabilidad generada por su mal actuar, debería acreditar bien que...

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