SAP Barcelona 293/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020
Número de resolución293/2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138096985

Recurso de apelación 189/2014 -4

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 532/2013

Parte recurrente/Solicitante: Celestino

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a:

Parte recurrida: Cristobal

Procurador/a: Jordi Pich Martinez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 293/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 11 de junio de 2020

Ponente : Juan Bautista Cremades Morant

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de abril de 2014 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 532/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/ la Procurador/aLaura Espada Losada, en nombre y representación de Celestino contra Sentencia - 30/10/2013 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi Pich Martinez, en nombre y representación de Cristobal .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Juan, representado por el Procurador de los Tribunales Alberto Asensio Malo, contra Lucas, ACUERDO:

  1. Declarar extinguido por causa de expiración del plazo pactado el contrato de arrendamiento para uso de vivienda de fecha de 30/06/2013, del inmueble sito en la CALLE000, número NUM000 de Badalona, celebrado entre Juan, en su condición de parte arrendadora, y Lucas, en su condición de parte arrendataria, condenado a la parte demandada a que deje dicho inmueble libre y a disposición de la parte actora, haciéndole saber que, de no hacerlo, se procederá a la practica del lanzamiento en la fecha que se determine en el momento procesal oportuno, en el caso de que la parte demandante así lo solicite. Se requiere al demandado para que retire las cosas que no sean objeto de ejecución, en caso contrario se considerarán bienes abandonados.

  2. Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por D. Juan se insta la extinción, por expiración del término contractual, del contrato de arrendamiento de 30.6.2013 sobre la vivienda sita en la C/ CALLE000, NUM000 de Badalona, concertado por su esposa Dª Purif‌icacion, copropietaria con aquél de la referida vivienda, frente al arrendatario D. Jose Manuel . A dicha pretensión se opuso éste en base a que (1) el sello de entrada del contrato de 2013 en la Cámara de la Propiedad en 28.2.2017, supuso una novación tácita del contrato, suponiendo una prórroga de su duración hasta el 30.6.2020, (2) estaba al corriente en el pago de la renta, de forma que la aceptación de ésta por los propietarios, correspondiente a todos los meses posteriores a comunicar el actor su voluntad de no renovar el contrato, suponía una prórroga de 3 años más. Ese fue el debate (si expiró en 30.6.2018, actor, o el 30.6.2020, demandado y si la aceptación de la renta, supuso novación contractual), sin más puntos controvertidos.

    La sentencia de instancia estima la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste, añadiendo a los referidos únicos dos motivos de oposición que expuso en la instancia (si bien no se cuestiona la fundamentación que se expone en el Fundamen 2º, B.1 de la resolución recurrida), que se renovó el contrato en 18.4.2016, modif‌icando la renta a 400 €, lo que supone que f‌inalizaría en 18.4.2019 (lo que no fue objeto de debate) y, subsidiariamente, no procedía la imposición de las costas.

    Dice el TS en su sentencia de 30.1.2007, que "...en segunda instancia se pretende introducir en el proceso unos hechos que alteran sustancialmente la "causa petendi" y afectan a la esencia del objeto del mismo. Como dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1995, "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que signif‌ica que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modif‌icativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de mazo de 1.984, cuando en ella se dice que "el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -" pendente apellatione, nihil innovetur -". No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal "a quo" como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli". En la misma línea discursiva esta Sala, (Sentencia de 7 de junio de 2002, recurso de casación 3989/96 entre otras), ha señalado que "cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ), sin que al amparo del Art. 862,3o LEC quepa intentar con éxito modif‌icación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963)". Dicha Sentencia también añade que "al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho

    histórico del que se genera la solución jurídica ("ex facto oritur ius") evidentemente se altera la causa petendi", pretendiéndose la incorporación de unos datos fácticos "que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2a ) y que vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997 ), al conf‌igurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modif‌icar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver...

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