STSJ Comunidad de Madrid 251/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2020
Fecha11 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0014267

Recurso de Apelación 90/2020

Recurrente : D. Abelardo

PROCURADOR Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

Recurrido : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN TOLEDO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 251/2020

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 11 de junio de 2020.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el auto de fecha 18 de sepetiembre de 2019, dictado en el procedimiento pieza de medidas cautelares 266/19, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de Madrid, en el que ha sido parte apelante D. Abelardo, representado por la procuradora Dª. Aranzazu Fernández Pérez, y parte apelada, LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto referido ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en

aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de junio de 2020, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

Tiene su origen el presente recurso de apelación en la impugnación del Auto nº 173/2019, de fecha 18 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en la Pieza de Medidas Cautelares nº 266/2019.

SEGUNDO

La resolución apelada deniega la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de tres años, dictada contra D. Abelardo en virtud del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo:

" TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa y ponderando los intereses contrapuestos no se aprecian elementos suf‌icientes para acceder a la petición de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, pues al margen de los perjuicios que su inmediata expulsión conlleva contrarrestados con el interés general ya apuntado no se acredita ninguna otra circunstancia que aconseje la suspensión solicitada, y por lo que se observa la recurrente se limita a solicitar la suspensión alegando como única circunstancia en apoyo de la misma que la ejecución del acto puede hacer perder la f‌inalidad legitima al recurso, señalando el T.S.J.M. en Sª. 14-DIC-2007 (Sección 1ª) entre otras muchas que "no pudiéndose apreciar tampoco que la expulsión hiciera perder al recurso su f‌inalidad, pues en caso de estimarse la demanda la Sentencia podría ejecutarse en sus términos anulando la expulsión y posibilitando el acceso al territorio nacional si se reunieran los requisitos para ello", según indica la resolución, al extranjero.

El recurrente nacional de MARRUECOS, según consta en el expediente, se le detiene el 17-12-2018, en TOLEDO, estando INDOCUMENTADO y en situación de estancia irregular; aun cuando dice vivir con una tía, con nacionalidad española, en Madrid, no consta convivencia con ella; no dispone de medios económicos ni trabajo y no dispone de autorización para residir en España ni la ha solicitado, no acredita convivencia familiar ni que aporte medios para su subsistencia ni arraigo alguno del recurrente, y en cualquier caso, el extranjero recurrente no acredita la existencia de supuesto de arraigo familiar, social o económico del extranjero expulsado que se viene exigiendo como presupuesto para la suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo, así lo recoge una copiosa jurisprudencia del T.S., Sª 16-1-2001, 23-1-2001, 15-11-2001, 14-3-2002, 18-3-2, 16-7 2002, 24-11-2004 y 4-11-2005 que recuerda la Sª del T.S.J. de Madrid, de la Sección NOVENA (Sª. 517 de 24-4- 07 ), por lo que tampoco se acredita perjuicios por tal Ejecución".

Posición de las partes

CUARTO

La parte apelante solicita a la Sala la revocación de la resolución apelada.

En síntesis, el recurso de apelación sostiene que existe perjuicio por la mora procesal dado que cuenta con arraigo en España.

QUINTO

La Administración General del Estado, como parte apelada, solicita la desestimación del recurso de apelación por entender que la resolución de instancia resulta conforme a Derecho.

Sobre la justicia cautelar

SEXTO

Con carácter previo al examen de las cuestiones litigiosas, conviene recordar las normas legales y los criterios jurisprudenciales a tener en cuenta en el seno de la justicia cautelar.

Por lo que se ref‌iere al primero de los extremos citados, el art. 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, Ley 29/1998), por su parte, dispone:

"1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

  1. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda". Final del formulario

    El art. 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece lo siguiente:

    "1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso.

  2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

    El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, ponente D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:

    "La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justif‌icación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la f‌inalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguiente puntos:

    "

    1. Necesidad de justif‌icación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación ". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

    2. Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como f‌inalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-04-1993 ( STC 148/1993 ) "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" ( Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

    3. El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justif‌icación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga inef‌icaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la f‌inalidad asegurable a través de las medidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR