STSJ Castilla y León 610/2020, 11 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 610/2020 |
Fecha | 11 Junio 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 00610/2020
N56820 - JVA
N.I.G: 37274 45 3 2018 0000083
Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN N.º 40/2020
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De AYUNTAMIENTO DE CABEZA DEL CABALLO
Representación: D.ª ANA MARIA GARCIA DIAZ
Contra D. Alvaro
Representación: D.ª MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a once de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente
SENTENCIA Núm. 610/20
En el recurso de apelación 40/20 interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento ordinario 41/18 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Salamanca, en el que intervienen: como apelante el Ayuntamiento de Cabeza del Caballo (Salamanca), representado por la Procuradora Sra. García Díaz y defendido por el Letrado Sr. Santos Pérez-Moneo; y como apelado don Alvaro, representado por la Procuradora Sra. Castaño Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Bueno Julián, sobre régimen local (calificación de parcela como sobrante de la vía pública).
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019 por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alvaro frente al Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Cabeza del Caballo de 15 de diciembre de 2017, adoptado dentro del expediente de declaración de parcela como sobrante de la vía pública, declaró que la resolución impugnada no era conforme a Derecho, anulándola y dejándola sin efecto por vulneración de lo dispuesto en el art. 7.2 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y por entender que el terreno litigioso (parcela sita en CALLE000 nº NUM000 de Cabeza del Caballo) ha de ser considerado y declarado sobrante de la vía pública, debiendo el Ayuntamiento demandado estar y pasar por dicha declaración e iniciar y tramitar hasta su finalización el procedimiento legalmente establecido para ello, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de Cabeza del Caballo interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que declare plenamente ajustado a Derecho el Acuerdo Plenario de 15 de diciembre de 2017 impugnado, ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir.
Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, don Alvaro se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación del fallo impugnado, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Transcurridos los plazos de los artículos 85. 2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
Por Diligencia de Ordenación de 20 de febrero de 2020 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2020.
Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alvaro frente al Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Cabeza del Caballo de 15 de diciembre de 2017, adoptado dentro del expediente de declaración de parcela como sobrante de la vía pública, declarando que la resolución impugnada no era conforme a Derecho, anulándola y dejándola sin efecto por vulneración de lo dispuesto en el art. 7.2 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y por entender que el terreno litigioso (parcela sita en CALLE000 nº NUM000 de Cabeza del Caballo) ha de ser considerado y declarado sobrante de la vía pública, debiendo el Ayuntamiento demandado estar y pasar por dicha declaración e iniciar y tramitar hasta su finalización el procedimiento legalmente establecido para ello; en esencia, la sentencia apelada entiende, tras análisis de la prueba documental, testifical y pericial, que se ha infringido el precepto alegado pues el terreno litigioso tanto por su forma irregular como por su emplazamiento no es susceptible de un uso adecuado, como así lo demuestra el que durante al menos 30 años se haya venido utilizando por los propietarios de la parcela colindante, sin oposición del Ayuntamiento, hasta el punto de haber cerrado y tapiado la citada porción.
El Ayuntamiento de Cabeza del Caballo alega error en la valoración de la prueba en cuanto a los requisitos del terreno como parcela sobrante y vulneración de la potestad discrecional de los entes locales en orden a su declaración, reproduciendo en apelación, en esencia, los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda sobre que el demandante, como Concejal que fue, conocía la situación "especial" del terreno litigioso en el sentido de que no se incluía en la vivienda que adquirió sita en la CALLE001 nº NUM001, no siendo cierto que la vivienda cuente con un único acceso; que el terreno siempre fue de titularidad municipal y no linda exclusivamente con la parcela del recurrente; que éste pidió autorización para su uso en los meses de verano instalando un cenador, por lo que conocía que el uso se le permitía por mera tolerancia; que la parcela litigiosa está calificada como bien inmueble destinado a uso o servicio público municipal y nunca ha sido catalogada como sobrante de vía pública, habiendo sido ya desestimada dicha pretensión por silencio que devino firme, y tratado en Acuerdo de Pleno de 3/09/12 (no impugnado), siendo nuevamente denegado en el Acuerdo que ahora se recurre; que la parcela es susceptible de aprovechamiento urbanístico independiente,
siendo objetivo del Ayuntamiento el de proceder a ensanchar la vía pública para poder dotar de una mayor seguridad al tráfico rodado y peatones; y que declarar la parcela como sobrante de la vía pública es una facultad discrecional y no una obligación, no dándose los requisitos del artículo del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y no habiéndose mostrado nunca el Ayuntamiento favorable a la desafectación del inmueble a favor de los colindantes.
Don Alvaro se opone a la apelación narrando lo que a su entender son los hechos realmente acontecidos y alega que ya por el año 1980 el terreno litigioso de 76 m2 -enorme roca de piedra que se eleva a más de un metro desde el nivel de la calle- considerado como sobrante de la vía pública " CALLE001 " se incorporó a la vivienda de la CALLE001 nº NUM001 por él adquirida en 2004, aunque sin tramitarse procedimiento alguno; que ha tratado en varias ocasiones que se legalizase lo que, de facto, ha venido siendo una realidad desde hace más de 30 años -la cesión por el Ayuntamiento de este terreno- mediante su desafectación y posterior enajenación a los dos propietarios colindantes; que la parcela litigiosa cumple con los requisitos exigidos por el RBEL para ser declarada como parcela sobrante, al carecer de aprovechamiento que beneficiase a la calle, ostentando las entidades locales una potestad reglada y no discrecional, por lo que, cumplidos los requisitos, el terreno debe necesariamente ser declarado "parcela sobrante"; que aun admitiendo a meros efectos discursivos que la potestad de declarar la parcela litigiosa como sobrante constituyese una potestad discrecional del Ente Local pudiendo éste, en consecuencia, no ejercitarla aun existiendo una parcela que cumpla con los requisitos legalmente establecidos para ello, lo cierto es que tal potestad nunca podrá ser ejercitada de manera arbitraria o carente de lógica, en beneficio del interés general y sin perjudicar injustamente los intereses y derechos de terceros, y esto es lo que sucedería en el presente supuesto pues el destino (mera excusa) que ahora se alega para impedir por todos los medios dicha declaración -instalar en la misma un urinario público o un centro de recepción de visitantes o empleándose para ensanchar la vía pública-, amén de resultar completamente innecesario y superfluo, se revela técnicamente inviable pues, de suprimirse la roca en cuestión, se dejaría sin acceso a su vivienda y todo tipo de conducciones que dan servicio a la actividad quedarían al aire y sin soporte, dada la diferencia de cotas entre el nivel de la calle (eliminada la roca) y la rasante de la entrada a la casa rural; el apelante también cita en apoyo de su pretensión la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios, que aquí implica que el Ayuntamiento quede obligado a observar en el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, reiterando que ha resultado acreditado en dos procedimientos judiciales distintos que en el año 1980 la propia...
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