AAP La Rioja 310/2020, 10 de Junio de 2020

PonenteJOSE CARLOS ORGA LARRES
ECLIES:APLO:2020:265A
Número de Recurso326/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución310/2020
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00310/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

Modelo: 662000

N.I.G.: 26071 41 2 2018 0000836

RT APELACION AUTOS 0000326 /2019

Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000054 /2018

Delito: DAÑOS

Recurrente: Cipriano

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JESUS MARIA ALONSO BENGOA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Modesta

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, ALFREDO VILLAR FERNANDEZ

AUTO Nº310 de 2020

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

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En LOGROÑO, a diez de junio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de junio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Haro dictó Auto en sus Diligencias Previas nº 54/18 que contiene, por lo que aquí interesa, la siguiente Parte Dispositiva:

"Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas como Procedimiento Abreviado siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la LECrim contra Cipriano por hechos que pudieran ser constitutivos de un posible delito de daños del art. 263 del Código Penal".

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Cipriano recurso de apelación alegando, en síntesis, infracción del artículo 324.1. de la L.E.Crim. al haberse practicado todas las diligencias de instrucción habiendo transcurrido más de seis meses desde la incoación de las diligencias previas, por lo que procedería acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones.

El segundo motivo del recurso interpuesto por la representación de Cipriano es error manifiesto de la Juzgadora de Instrucción en la valoración de la prueba, en cuanto que se denunció la rotura de un candado y el perito ha valorado la rotura de siete candados; y en el informe pericial se valoró la rotura de tuberías que ya habían sido valoradas en un procedimiento distinto, las Diligencias Previas 315/17; y también se valoró en el informe pericial la eliminación y saneado del macizo de hormigón realizado en una de las derivaciones, siendo de fecha posterioridad a la denuncia de febrero de 2018 iniciadora de estas actuaciones.

En base a ello y a señalar que tanto la rotura del sistema de riesgo como el macizo de hormigón al único que perjudica es al recurrente, en cuanto que a la finca de la denunciante llega antes el agua para regar que a la finca de éste, termina solicitando la revocación íntegra de la resolución recurrida y que se dicte resolución en la que se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones con imposición de costas a la denunciante.

La representación de Modesta impugnó el recurso alegando, en síntesis, que la parte recurrente obvia que en fecha 31 de mayo de 2018 se acordó declarar la instrucción como compleja, fijando un nuevo plazo de duración máxima de la instrucción en 18 meses desde la fecha de incoación (28-3-18) y por lo tanto la instrucción finalizaría en fecha 28-9-19, plazo dentro del cual se han practicado las diligencias en este procedimiento.

Alega, por otro lado, la representación de Modesta que, además de la denuncia interpuesta en fecha 7 de febrero de 2018, la misma fue ampliada al día siguiente; el 22 de febrero de 2019 se interpuso nueva denuncia por rotura del candado de la puerta de la finca de la denunciante y, anteriormente, se presentó denuncia en fecha 12 de junio de 2017 también por rotura de candados, siendo que el perito judicial no incluye en su informe la valoración de los daños causados con anterioridad a la denuncia origen de este procedimiento.

En base a todo ello y tras señalar que la Comunidad de Regantes de Haro señala en escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2017 que cada una de las partes tiene un acceso independiente al agua de riego, por lo que al recurrente no le afecta ni perjudica la obstrucción existente en el sistema de riesgo provocado en la finca; inferir de declaraciones del denunciado su autoría de los hechos; y destacar la competencia de la Juez Instructora para optar, con base en lo actuado, por la conclusión de la resolución recurrida, termina solicitando la desestimación del recurso interpuesto y que se dicte resolución por la que se confirme la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal, por un lado, impugna el recurso interpuesto en cuanto a la infracción alegada del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que en fecha 31 de mayo de 2018 se acordó declarar la instrucción como compleja, fijando un nuevo plazo de duración máxima de la instrucción en 18 meses desde la fecha de incoación (28-3-18) y por lo tanto la instrucción finalizaría en fecha 28-9-19, plazo dentro del cual se han practicado las diligencias en este procedimiento.

Y, por otro lado, el Ministerio Público informó el recurso de apelación, quedando a la espera de las diligencias solicitadas por el mismo en relación a la existencia de otros procedimientos entre las partes, los cuales no han sido testimoniados ni unidos a las partes para valorar lo oportuno, habiéndose incluído en el Auto de incoación de procedimiento abreviado hechos desde junio de 2017, sin constancia de si los anteriores procedimientos se habían archivado o no y siendo preciso aclarar si en el informe pericial han sido incluídos daños ya valorados en las Diligencias Previas 315/17 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Haro.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las

partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2020, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, Magistrado en comisión de servicios de refuerzo de esta Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de conclusión de Diligencias Previas impugnado que, regulado en el artículo 779.1. punto 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se inserta al inicio de la fase intermedia del procedimiento y cumple la función de que, una vez dadas por finalizadas las diligencias de investigación que se estimaron oportunas y las partes solicitaron en aras de sus respectivos derechos, si de lo actuado no se desprende claramente que los hechos no son constitutivos de delito y por ende no procede aplicar el artículo 637.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inicia la siguiente fase procedimental en el que las partes públicas o particulares que ejercen la acusación solicitan lo que estimen conveniente, previa calificación de los referidos hechos, siendo incluso factible que nadie sostenga la acción penal.

Tal y como recordábamos en nuestro Auto 127/14, con cita del Auto nº 769/12 de 6 de noviembre de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid: " La actuación instructora se orienta básicamente a la averiguación de todo aquello que pueda conformar una base indiciaria bastante para posibilitar la acusación. De ahí que, existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito...y de la participación en él de determinada persona, debe continuar el procedimiento. Por el contrario, sólo cuando de manera patente, clara, inobjetable o incontrovertible estemos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo que, en absoluto encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halle exenta de responsabilidad penal, procederá la declaración de sobreseimiento que corresponda y el consecuente archivo de las actuaciones. Ello ocurrirá precisamente porque el análisis del hecho aparecerá perfectamente acabado en todos sus aspectos y, en cambio, no soportará la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno o porque la responsabilidad criminal está indiscutiblemente excluída por alguna circunstancia. En otro caso, la más mínima duda acerca del hecho y del derecho o de alguno de estos dos elementos impedirá, en esta fase del procedimiento, dar lugar a la finalización y archivo sin más trámite."

Como este mismo tribunal expresa en auto nº 57/2018, de 13 de febrero, reseñando otro de la Audiencia Provincial de Sevilla de 12 de enero de...

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