SAP A Coruña 178/2020, 10 de Junio de 2020
Ponente | MARTA OTERO CRESPO |
ECLI | ES:APC:2020:1248 |
Número de Recurso | 463/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 178/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00178/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0014852
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000799 /2017
Recurrente: Jaime, LIBERTY SEGUROS S.A.
Procurador: MARCIAL PUGA GOMEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ NUÑEZ
Recurrido: Alejandra, Ángela, Leovigildo, Luciano
Procurador: COVADONGA VALENCIA VALLINA
Abogado: FERNANDO JOSE BOLOS FERNANDEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.
Dª Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 10 de junio de 2020.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 463-2019, interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por el Juzgadode Primera Instancia núm . 1 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm.799/2017, siendo partes como apelantes, los demandados, DON Jaime
, provisto del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en CALLE000, núm. NUM001 -NUM002, A Coruña, representado por el procurador don Marcial Puga Gómez, bajo la dirección del abogado don Francisco Javier Rodríguez Núñez; y como apelados, los demandantes, DOÑA Alejandra, provista del documento nacional de identidad nº NUM003, DOÑA Ángela, provisto del documento nacional de identidad nº NUM004, DON Luciano, provisto del documento nacional de identidad n NUM005, todos ellos con domicilio en CALLE001 NUM006 NUM002 - NUM007, Santiago de Compostela y DON Leovigildo, provisto del documento nacional de identidad nº NUM008, con domicilio en CALLE000, NUM001 - NUM009, A Coruña, todos ellos representados por la procuradora doña Covadonga Valencia Vallina, bajo la dirección del abogado don Francisco-José Bolos Fernández; versando los autos sobre indemnización por fallecimiento en accidente de tráfico.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. magistrada doña Marta Otero Crespo.
Aceptando los de la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA, interpuesta por doña Alejandra, doña Ángela, don Leovigildo y don Luciano, en su propio nombre y derecho y como herederos de don Rubén, representados por la Procuradora doña Covadonga Valencia Vallina, contra don Jaime y la entidad LIBERTY SEGUROS S.A., representados por el Procurador don Marcial Puga Gómez, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a don Jaime y a la entidad LIBERTY SEGUROS S.A., a que abonen a los demandantes:
la cantidad de doscientos veinticinco mil doscientos catorce euros con noventa y cuatro céntimos (225.214,94), incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de notificación de la presente resolución.
las costas causadas".
Interpuesta la apelación por don Jaime y por Liberty Seguros, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Puga Gómez.
Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre de 2019, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte al procurador Sr. Puga Gómez, en nombre y representación de don Jaime y de Liberty Seguros, Cía. de Seguros y Reaseguros, en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Valencia Vallina, en nombre y representación de doña Alejandra, doña Ángela, don Luciano y don Leovigildo, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2019 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero del año en curso, haciéndose saber a las partes, que al haber causado baja por enfermedad la Ilma. Sra. magistrada ponente doña María José Pérez Pena, se ha nombrado a doña Marta Otero Crespo para sustituirla.
No se comparten los fundamentos de derecho de la resolución apelada en los términos que ahora expresaremos.
La representación procesal de LIBERTY SEGUROS S.A. y de don Jaime interponen el recurso de apelación del que ahora conocemos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, de 28 de junio de 2019, por la que se estimaba sustancialmente la demanda interpuesta contra ambos por los herederos de don Luciano, doña Alejandra, doña Ángela, don Leovigildo y don Luciano, condenándolos solidariamente al pago de 225.214,94 euros, cantidad a la que se le aplicarán los intereses del Art. 576 LEC, así como al abono de las costas causadas.
La condena traía su causa en un accidente de circulación ocurrido el 23 de noviembre de 2015. Sobre las
20.04 horas de la tarde, en la Ronda de Nelle, frente a un establecimiento farmacéutico (Farmacia Quintana Lacaci), en el sentido que discurre desde la Avenida Finisterre hacia la Calle Gregorio Hernández, el vehículo marca Mercedes 190, conducido por don Jaime, asegurado en LIBERTY SEGUROS S.A., impactó al peatón don Rubén cuando este pretendía cruzar y se encontraba en una isleta vedada al tráfico. Como consecuencia de los daños padecidos, don Rubén falleció el 25 de noviembre de 2015. Al respecto, el atestado de la Policía Local recoge que " es parecer de Equipo Instructor, que el accidente se produce al cruzar el peatón la calzada por un lugar no habilitado para ello, introduciéndose en la trayectoria del vehículo "1" ". Además, un testigo detalló cómo don Rubén aparcó enfrente de la Farmacia (le preguntó si podía aparcar allí), cruzó y después lo vio salir del establecimiento, sin que haya sido testigo directo de cómo se produjo el accidente al estar hablando por teléfono, medio de espaldas.
En síntesis, a la vista de la prueba obrante en autos, la juzgadora de instancia concluye que no existen pruebas de que el accidente se haya debido al actuar imprudente del peatón, siendo causa directa y adecuada del mismo la conducción de don Jaime . Acepta las consideraciones y conclusiones del perito de la parte actora, dado que los vestigios, daños, su localización y pruebas serían compatibles con la versión de la parte demandante, y rechaza la apreciación tanto de culpa exclusiva de la víctima (por no haberse demostrado) como de una posible concurrencia de culpas (puesto que el peatón estaba parado).
I.- El recurso de apelación interpuesto por LIBERTY SEGUROS S.A. y don Jaime se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba. En este sentido, se considera que en el caso presente no existen ni indicios ni pruebas que permitan entender acreditado que la conducción del demandado haya sido la causa única, directa y eficiente del accidente. Se entiende por la parte apelante que la conducta del peatón cruzando o intentando cruzar la calzada por un lugar antirreglamentario e inadecuado, debe suponer un reproche culpabilístico, máxime si no se ha acreditado que el peatón " estaba parado " en el momento en el que fue arrollado. Por ello, la parte recurrente discute el criterio, la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, así como la valoración jurídica de los hechos que entiende probados, en cuanto al concepto y extensión de la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño, o en su caso, la culpa concurrente del peatón en el resultado lesivo. Propone la apelante su propio análisis de la prueba practicada, a cuyo detalle nos remitimos, partiendo de lo que considera datos fácticos objetivos derivados de la documental aportada por las partes (en especial, del atestado elaborado por la Policía Local, ratificado en la vista), las declaraciones de los testigos oculares, así como del análisis de las hipótesis periciales y del grado de imputabilidad en las conductas de conductor y víctima.
En conexión con lo anterior, discute la parte apelante lo decidido en la sentencia con respecto a la culpa exclusiva de la víctima (descartada por no haberse demostrado la inevitabilidad del accidente, cuando el Sr. Ambrosio habría dado respuesta a tal cuestión, desmontando varias conclusiones del perito de la parte actora); así como a la falta de apreciación de una compensación de culpas, por cuanto la juzgadora sostiene en la resolución que el peatón no contribuyó al resultado lesivo.
Finalmente, y para el caso de que se confirme la sentencia apelada en cuanto al fondo, se ataca la imposición de las costas efectuada en la instancia, conforme al criterio del vencimiento objetivo y de...
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