SAP Madrid 174/2020, 9 de Junio de 2020
Ponente | MARIA ANGELES GARCIA MEDINA |
ECLI | ES:APM:2020:6313 |
Número de Recurso | 776/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 174/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0003327
Recurso de Apelación 776/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 313/2018
APELANTE: Dña. Benita
PROCURADOR D. JOSÉ RAMÓN PARDO MARTÍNEZ
APELADO: Dña. Adela
PROCURADOR D.JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 174/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D.PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de FUENLABRADA, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Benita, representada por el Procurador Sr. PARDO MARTÍNEZ y de otra, como apelada demandante Dña. Adela representada por el Procurador Sr. REGO RODRÍGUEZ, seguidos por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de FUENLABRADA, en fecha 27/09/2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formu-lada por el Procurador, Sr. Rego Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. Adela frente a DÑA. Benita, y por ello debo DECLARAR que la anterior ocupa la vivienda sita en la PLAZA000 Nº NUM000 de FUENLABRADA (MADRID), sin título ni renta y en situación de precario, y por ende, DECLARAR EL DESAHUCIO DE TAL FINCA Y CONDENAR A la demandada DÑA. Benita, y los autorizados por la misma, a dejar voluntariamente libre, vacuo y expedito el citado inmueble, sin perjuicio de procederse de manera forzosa en trámite de ejecución de Sentencia en caso de resultar firme la presente resolución. Las costas procesales causadas en esta instancia serán sufragadas por la parte demandada.".
Por la parte DEMANDADA se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 DE JUNIO DE 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Dictada sentencia estimatoria de la acción de desahucio por precario ejercitada por doña Adela frente a doña Benita, al entender la juzgadora de instancia que había quedado acreditado que la legítima propietaria del inmueble era la actora, sin que se hubiese acreditado por la demandada la realidad de un supuesto contrato verbal de compraventa en el año 1991 entre la actora, la demandada y los dos hijos de la primera, uno de ellos ahora exesposo de la Sra. Benita, resultando inequívoca la actitud de la actora de poner fin a la tolerancia de su uso, sin que fuese título suficiente para justificar la ocupación el dictado de una sentencia de divorcio en la que le atribuyera su uso y disfrute, ni pueda considerarse el pago de las cuotas comunitarias o tributos que gravan la propiedad merced alguna a favor del legítimo propietario como para justificar la posesión.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandada mediante el que solicita la nulidad de actuaciones por haber padecido indefensión al haberse celebrado la vista, según aduce, sin su comparecencia por haber tenido que acudir al Centro de Salud y posteriormente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Fuenlabrada y, subsidiariamente, se declare la existencia de un contrato verbal de compraventa desde febrero de 1991 celebrado entre la demandante, la demandada y su entonces esposo.
Por la demandante es presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.
Ante la pretensión de nulidad que con carácter principal ha sido postulada por la demandada a través del recurso de apelación por la misma interpuesto, la cuestión se centra en determinar si la sentencia impugnada se ha dictado vulnerando el derecho de la apelante a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art
24.1 CE), en relación con el derecho de defensa ( art 24.2 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías ( art 24.2 CE), al haberse celebrado la vista si su presencia.
Cuestión la planteada que ha de resolverse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, que viene reiterando que para considerar vulnerado el art 24.2 C.E. y también por conexión el art 24.1 C.E., es necesario que no se haya respetado " el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo y que incluye el derecho a la defensa y a la asistencia...
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ATS, 10 de Febrero de 2021
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