SAP Alicante 609/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución609/2020
Fecha09 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 1729/CL-1665/19

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1735/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 7 DE ELCHE

SENTENCIA NÚM. 609/20

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.

Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.

En la ciudad de Alicante, a nueve de junio de dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1735/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de ELCHE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada, WIZINK BANK SA, representada por el Procurador Don Manuel Lara Medina, con la dirección del Letrado Don Francisco Domingo Frutos; y, como parte apelada, la parte demandante, Don Desiderio, representada por la Procuradora Doña Irene Córdoba Benimeli, con la dirección del Letrado Don Emilio Sanz Hernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

- PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1735/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de ELCHE se dictó Sentencia de fecha tres de junio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora D. Desiderio, mediante su representación procesal en autos, contra la entidad demandada WIZINK BANK, S.A., debo:

  1. - DECLARAR y DECLARO la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito que une a las partes por usura, viniendo la parte actora obligada a entregar tan sólo la suma recibida por capital.

  2. - CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

  3. - CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora el importe, a determinar en ejecución de sentencia, de cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan del capital prestado,

    bajo las sencillas bases de calcular la diferencia entre dicho capital y la totalidad de las cantidades abonadas indebidamente referidas a cualquier otro concepto que no sea la suma recibida, más los intereses del importe indebido al tipo legal del dinero desde su cobro, incrementado en dos puntos a partir del dictado de la sentencia.

  4. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada. Tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a la Sección Novena de la Illma. Audiencia Provincial de Alicante que dictó auto en la fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve que declaraba la competencia de esta Sección Octava para conocer del procedimiento. En este Tribunal fue formado el Rollo número 1729/ CL-1665/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día trece de mayo, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad "del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a dicha declaración...el prestatario solo estará obligado a entregar la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquellas y los intereses vencidos, el prestatario devolverá al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia".

La Sentencia de instancia estimó la demanda declarando la nulidad del contrato de tarjeta citi suscrito entre las partes "la entidad demandada (debe) reintegrar a la parte actora el importe, a determinar en ejecución de sentencia, de cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan del capital prestado, bajo las sencillas bases de calcular la diferencia entre dicho capital y la totalidad de las cantidades abonadas indebidamente referidas a cualquier otro concepto que no sea la suma recibida, mas los intereses del importe debido al tipo legal de dinero desde su cobro incrementado en dos puntos a partir del dictado de la sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Frente a la misma se ha alzado la parte demandadas entendiendo no ser conforme a derecho "la nulidad del contrato por considerar usurario el interés remuneratorio". Recurría también el pronunciamiento de costas.

La parte actora se opone al recurso en los términos que obran en autos.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión.

Roj: SAP A 169/2019 - ECLI:ES:APA:2019:169 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 445/2018 Nº de Resolución: 14/2019 Fecha de Resolución: 10/01/2019 Procedimiento: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Tipo de Resolución: Sentencia En dicha sentencia se recogía el supuesto de una tarjeta de crédito tratándose de un préstamo al consumo se f‌ijaba el 24% de tipo de interés remuneratorio Se indicaba en consecuencia que SEGUNDO .- No cabe duda, a la vista del contrato de tarjeta aportado con la petición monitoria, que el contrato que suscribió el demandado constituye un contrato notoriamente oneroso para el cliente -baste examinar la cláusula 7 del Reglamento del citado contrato- que, por su propia constitución, es claramente opaco para el cliente que f‌irma un contrato de adhesión en el que las principales cláusulas, las del precio de la disposición del crédito de la tarjeta, se le ocultan tras un conjunto de cláusulas que integran un denominado Reglamento, transcrito en parte en el anverso del contrato que ni tan siquiera es suscrito o f‌irmado por el cliente y que acumula con letra de casi imposible lectura, aquél conjunto de estipulaciones. Añadía posteriormente que Por otro lado, el pacto que se contiene además en la cláusula 7 de anatocismo para superar la prohibición contenida en el art. 317 CCo, hace si cabe más oneroso el producto pues permite la capitalización mensual de los intereses, multiplicando el precio al permitir el devengo de nuevos intereses sobre los que se habían generado previamente, tras su capitalización con el principal adeudado, conformando de este modo una cadena que arrostra siempre en aumento y de forma indef‌inida la deuda. Se trata de una cláusula nula que no solo no supera ni los controles de incorporación ni de transparencia, sino que contiene además un precio -intereses-usurario en el sentido señalado por la STS de 25 de noviembre de 2015 en tanto multiplica el interés medio del mercado como deriva, además, del propio tenor de la STS ut supra sin que haya razón alguna que justif‌ique un interés tan notablemente elevado. Se concluía que En consecuencia, y dado el carácter usuario del contrato de tarjeta conforme al art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, además de contenerse el citado contenido en una cláusula que debe ser declarada nula por intransparente y que infringe además los criterios de incorporación al contrato en el sentido de los artículos 5 y 7 LCGC, siendo procedente por

tanto, y conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Usura y al efecto derivado de la nulidad de la cláusula en cuestión, reducir la obligación del demandado a reintegrar solo la suma dispuesta por la tarjeta -16.426,27 euros- si bien y habiéndose ya abonado -11.657,63 euros- debe reducirse la condena a la diferencia de ambos importes,...

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