STSJ Castilla-La Mancha 203/2020, 9 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 203/2020 |
Fecha | 09 Junio 2020 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00203/2020
Recurso núm. 219 de 2019
Toledo
S E N T E N C I A Nº 203
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a nueve de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 219/19 el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales seguido a instancia de Dña. Elisa y Dña. Emma, representadas por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigidas por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM ), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre revisión de acto firme en PROCESO SELECTIVO convocado por el SESCAM por Resolución de 13-12-2007 EN LA CATEGORÍA DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.
Por el Procurador Sr. Navarro Lozano, en representación de Dña. Elisa, y Dña. Emma, se interpuso en fecha 15-2- 2018, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES a la igualdad en el acceso al cargo público con los requisito que marquen las leyes, artículo 23.2 de la Constitución Española ; y para la nulidad radical de pleno derecho de las Resoluciones de 18 de enero de 2019 por las que se acuerda la inadmisión a trámite los recursos de extraordinario de
revisión presentados el día 5 de diciembre de 2018, donde se interesaba la revisión de oficio de la resolución administrativa del Tribunal Calificador de calificación del único ejercicio de la fase de oposición y la resolución administrativa de esa Dirección General que puso fin al indicado procedimiento selectivo para plazas de Auxiliar de Enfermería, convocadas por Resolución de 13/12/2007, D.O.C.M 260, en el extremo concreto de no permitir que supere el ejercicio de oposición eliminatorio único de la oposición habiendo obtenido una calificación superior a 25 puntos; con sus efectos; concretamente solicita:
"La nulidad radical de pleno derecho o anulación de la resolución por la que se desestima las solicitudes presentadas el día 5 de diciembre del 2018 para la revisión de oficio de la resolución administrativa del Tribunal Calificador del único ejercicio de la fase de oposición y la resolución administrativa de la Dirección General que puso fin al proceso selectivo para la provisión de plazas de Auxiliar de Enfermería, convocado por Resolución de 13/12/2007; en el concretísimo extremo de no permitir a la demandante, superar el ejercicio de oposición eliminatorio único, habiendo obtenido una calificación superior a 25 Puntos, y por tanto para que se condene a la demandada, a que confiera al recurrente, la posibilidad de valoración, para que se les valoren efectivamente sus méritos, por haber obtenido en la fase de oposición una puntuación no inferior a 25 puntos, para que en definitiva y tras esa valoración de sus méritos y acceso a la fase de concurso, y si obtuviera la puntuación necesaria al efecto, se proceda a incluirle en la relación final de aprobados, nombrándole personal estatutario fijo o propietario y adjudicándole la plaza y en destino que en función de la puntuación final pueda corresponderle, con todas las consecuencias inherentes, incluido el abono para que le sean en su caso hecho respectivamente hechas efectivas si les es reconocido ese Derecho, las cantidades equivalentes a los salarios dejados de percibir y ser tenidos en consideración para méritos y antigüedad el periodo transcurrido hasta que su Derecho sea restablecido, y con la codena en costas de la demandada, si en Derecho procediera.
Y fundamenta su recurso en:
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- Vulneración del artículo 47.1.a de la Ley 39/2015 de PAC, en relación con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Constitución Española que se vulnera al perfeccionarse en la base de la convocatoria 6.2.1 y su posterior aplicación, dos modos bien distintos para calificar los ejercicios de aspirantes que concurren al mismo proceso selectivo, y a los mismos puestos de trabajo; por un lado, a los candidatos que acceden en turno de promoción interna, se les exige para superar el ejercicio de la oposición una nota de 25 puntos, mientras que a los aspirantes procedentes del turno libre se les exige una calificación muy superior.
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- Aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, en Sentencias de fecha 2 de enero de 2014 y la mucho más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2017 ; ambas coinciden en declarar nula la regla limitativa de aprobados para el turno libre que establecían las bases de la convocatoria de estos procesos selectivos del Sescam, que han sido tan abundantemente tratados por esa misma Sala y Sección.
Finalmente, también, aplicación de la doctrina de esa Sala y Sección de las múltiples Sentencias que han sido dictadas, de las que señalamos por su orden cronológico las dos primeras que declararon nula la regla limitativa de aprobados que aquí se trata, nos referimos a las Sentencias recaídas en los recursos para la protección de los derechos fundamentales números 458/15 y 123/16, que damos por reproducidas.
Por la Letrada de la JCCM se formuló escrito de oposición alegando:
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La resolución de inadmisión es ajustada a derecho. En efecto, la jurisprudencia ha puesto de relieve el carácter extraordinario de este mecanismo de revisión por las Administraciones públicas de sus propios actos, exigiendo la concurrencia de alguna de las causas consignadas en el artículo 125.1 de la propia Ley 39/2015.
En el presente supuesto, la solicitante denunció la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución, pero sin concretar causa, de entre las recogidas en el artículo 125.1 citado, sobre la que fundamenta sus pretensiones.
Además, la pretensión formulada por la recurrente en vía administrativa sobre la base de las sentencias mencionadas en su recurso extraordinario de revisión que reconocían situaciones jurídicas individualizadas ( artículo 72 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), acreditaron que no se estaba ante ninguna de las causas tasadas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015 en las que amparar un posible recurso extraordinario de revisión.
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Subsidiariamente, para el caso de estimación de la demanda, y que la actora supere la segunda prueba de la oposición, y el concurso, respecto de los efectos administrativos y económicos que pudieran derivarse, interesar que se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto por la Sala en su sentencia 25/2018, dictada en el recurso núm. 118 de 2016.
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En último término, significar que el pronunciamiento del fallo de la sentencia que recaiga en este proceso no puede obviar los límites de las plazas que se convocaron conforme a la oferta pública de empleo que rigió
el proceso selectivo objeto de impugnación, conforme al respectivo Decreto de Oferta Pública de Empleo, que actuará como límite máximo de plazas a proveer en ejecución de la sentencia que recaiga en estos autos.
El Ministerio Fiscal se adhiere plenamente a la solicitud del recurrente, aunque advertimos que se refiere al proceso selectivo de 2009 y no al del 2007 en el que participó la recurrente; confusión que deriva de los múltiples recursos habidos sobre petición de revisión de oficio de los procesos selectivos en sus diferentes categorías y años, lo que ha determinado equivocaciones/errores tanto en las partes procesales como en el Tribunal.
Entiende que es de aplicación el artículo 102.1 de la Ley 30/92 por vulneración del artículo 23.2 de la CE . - STS de 2-1- 2014 -, en la que ordena la revisión de oficio analizando una Base con idéntica redacción.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Habiéndose fijado para el día 29 de mayo de 2020.
Planteamiento.
Como se indica en el Antecedente Jurídico primero, el objeto es la inadmisión a trámite de las peticiones de revisión de oficio de la resolución administrativa del Tribunal Calificador de calificación del único ejercicio de la fase de oposición y la resolución administrativa de esa Dirección General que puso fin al indicado procedimiento selectivo para plazas de Auxiliar de enfermería convoca das por Resolución de 13/12/2007, D.O.C.M 260, en el extremo concreto de no permitir que supere el ejercicio de oposición eliminatorio único de la oposición habiendo obtenido una calificación superior a 25 puntos.
Y lo que en definitiva se va discutir es si es trasladable a este caso -OPE 2007, proceso selectivo de auxiliar de enfermería-, la doctrina del TS y las muchas Sentencias dictadas por la Sala respecto de los procesos selectivos a que se refiere la OPE de 2009, que determinaron la declaración de nulidad de la Base 6.2.1, y que a su vez condujeron a la Administración a la tramitación y resolución de expedientes de revisión de oficio, cuando en la OPE de 2007 y en los procesos selectivos de auxiliares de enfermería y otras categorías de esta OPE, como la de Fisioterapeuta, existía una Base con idéntica redacción.
Con dos particularidades; la primera, el mayor plazo transcurrido desde la culminación del proceso de 2007 hasta que se instó la revisión de oficio el 5-12-2018, y su encaje en...
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