AAP La Rioja 301/2020, 5 de Junio de 2020

PonenteJOSE CARLOS ORGA LARRES
ECLIES:APLO:2020:266A
Número de Recurso213/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución301/2020
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00301/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2017 0002616

RT APELACION AUTOS 0000213 /2019

Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000474 /2017

Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Recurrente: Erica, Juan Manuel

Procurador/a: D/Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN, ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE MARTINEZ-ALESON GIL, JUAN JOSE MARTINEZ-ALESON GIL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº301 DE 2020

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

============= =============================================

En Logroño, a cinco de junio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de agosto de 2017 el Juzgado de Instrucción Número 1 de Logroño dictó Auto en sus Diligencias Previas nº 474/17 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

Continúese la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos investigados a Erica y Juan Manuel fueren constitutivos de presunto delito contra la ordenación del territorio, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim. al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

Los hechos punibles que fija la citada resolución son:

" Juan Manuel y Erica son propietarios de la Parcela NUM000 del Polígono del término municipal de Viguera. La misma se encuentra enclavada en terreno protegido "Paisajes singulares de interés geomorfológico" y como "Riberas de interés recreativo y paisajístico" según Plan Especial de

Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja. Entre el año 2012 y 2014 ambos cónyuges, conscientes de la prohibición, construyeron una edificación de 62,22 metros

cuadrados de planta única (merendero), una piscina de 76,66 metros cuadrados e instalaron una caseta metálica portátil. No se ha solicitado licencia de obras."

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Juan Manuel y Erica recurso de reforma y subsidiario de apelación en el que se alegan cuatro motivos de oposición a la resolución recurrida:

  1. - Incorrecta apreciación de la existencia de indicios racionales de delito, en cuanto que la parcela objeto de investigación ( parcela NUM000 del polígono nº NUM001, situada en el término de Santolalla de Viguera) dispone de todos los servicios e instalaciones para ser considerada como suelo urbano, según el artículo 41 de la LOTUR y siendo que la finca en cuestión dispone de instalación de abastecimiento y evacuación de aguas; suministro eléctrico de baja tensión; instalación de calefacción y agua caliente; instalación de telecomunicaciones; acceso rodado desde malla urbana, por lo que debe ser considerada como finca urbana, aportando informe pericial del arquitecto D. Camilo, con base en todo lo cual concluye la parte recurrente la naturaleza urbana de la parcela en cuestión; habiéndose omitido al tomar la decisión aplicar el Plan de Gestión y Ordenación de los Recursos Naturales del espacio Red Natura 2000; y con independencia de que en el Plan de Ordenación de Suelo Urbano de Viguera se califique la misma como perteneciente al Suelo No Urbanizable de Especial Protección a parajes singulares de interés geomorfológico Peñas de Viguera, o, según el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja como perteneciente a riberas de interés recreativo y paisajístico.

  2. - Cuestión prejudicial administrativa: conforme al artículo 3 de la L.E.Crim. en relación al artículo 319 del Código Penal, debiendo resolverse si las obras son o no autorizables, tanto por ser el terreno de naturaleza urbana o porque el terreno sea no urbanizable pero se permita el tipo de construcciones realizadas; así como si el terreno cuenta con una especial protección.

  3. - Imposibilidad de considerar autores del delito contra la ordenación del territorio a los investigados por su condición de no profesionales, conforme sostiene parte de la doctrina jurisprudencial menor.

  4. - Falta de motivación del auto y su nulidad, al considerar insuficiente la motivación de la resolución recurrida.

En base a todo ello, la representación de Juan Manuel y Erica termina solicitando la estimación del recurso interpuesto y que se acuerde:

  1. - Haber lugar a la reforma de la resolución impugnada, acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones conforme al art . 637 y 779 de la LECrim.; o subsidiariamente conforme al art. 641 LECrim.

  2. - Subsidiariamente, acuerde haber lugar a la reforma de la resolución impugnada, acordando retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior, dictando resolución motivada.

  3. - Subsidiariamente, que se tenga por planteada la cuestión prejudicial administrativa expuesta en el motivo segundo a fin de determinar los aspectos urbanísticos que aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, considerando que la valoración sobre la atipicidad penal debería ser valorada en la vista oral con la práctica de las pruebas pertinentes y admitidas; que los investigados son los titulares de la finca y los responsables de la edificación ilegal, por lo que pueden ser sujetos activos del delito; que la cuestión prejudicial administrativa es ajena a la presunta comisión del delito puesto que la legalización ulterior del terreno no elimina en modo alguno la acción delictiva; y el auto recurrido aparece como suficientemente motivado, en cuanto que los recurrentes conocen los elementos objetivos y subjetivos del procedimiento penal imputado.

El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 3 de enero de 2018, remitiéndose a los argumentos del Ministerio Fiscal.

Habiéndose interpuesto subsidiariamente recursos de apelación, por la representación de Juan Manuel y Erica se reprodujo sustancialmente los argumentos del recurso de reforma.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de apelación presentado reproduciendo sus argumentos anteriores e incidiendo en que las extensas alegaciones vertidas por la parte recurrente son totalmente ajenas a la presunta construcción ilegal en zona de especial protección que se imputa a los recurrentes.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 17 de abril de 2020, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, Magistrado en comisión de servicios de refuerzo de esta Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivo de recurso, abordado en primer lugar por razones sistemáticas, la falta de motivación de la resolución recurrida.

El auto de incoación de procedimiento abreviado recurrido efectúa una exposición de hechos, especifica el tipo penal en el que podría subsumirse; explicita las fuentes de conocimiento de las que obtiene la conclusión en definitiva impugnada, en su Fundamento de Derecho Segundo, cuales son las ortofotos recabadas en el atestado, el informe del Ayuntamiento de Viguera y las declaraciones de los investigados y pone todo ello en relación al alcance de la fase procesal en que se dicta, por lo que se aprecia suficiente motivación que, en cualquier caso, es ampliada en el auto resolviendo el recurso de reforma, por remisión al detallado informe del Ministerio Público impugnado el recurso, que ordenadamente aborda y da respuesta a las cuestiones planteadas por la parte recurrente.

Todo ello, teniendo en cuenta, tal y como señalábamos en nuestro Auto 541/18 que "la jurisprudencia insiste reiteradamente en que el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener, o no por cumplido el requisito aquí examinado. Debiendo recordar que los artículos 120.3 de la Constitución Española y el art. 248 de la L.O.P.J ., vienen a exigir que las resoluciones sean siempre motivadas. Una motivación escueta y sucinta no deja, por ello de ser motivación ( STS de 3/11/97 ). La exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos Judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde ( STS de 13/10/88 y 19/2/90 ). Basta con que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR